Ir al contenido principal

A., I. P. vs. Z., M. A. s. Privación de la responsabilidad parental /// CCC Sala III, Salta, Salta; 04/11/2016

 

Reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial: - Interés superior del niño - Privación de la responsabilidad parental - Improcedencia - Reconocimiento tardío de un hijo extramatrimonial - Responsabilidad parental

El reconocimiento es el acto jurídico familiar por el cual "una persona declara que otro es su hijo". A partir del reconocimiento del hijo extramatrimonial, el progenitor adquiere jurídicamente, entre otros, el derecho-deber de la responsabilidad parental. La privación de responsabilidad parental debe aplicarse siempre como una medida de carácter excepcional y extrema, que suponga la existencia de hechos graves conforme la importancia que tal sanción reclama. No corresponde privar de responsabilidad parental al padre que no ha intentado reconocer a su hija sino hasta diez años después de su nacimiento, sin haber tenido contacto con la menor de ningún tipo. Si bien la conducta omisiva del progenitor es merecedora de un reproche o sanción, no puede soslayarse que ha reconocido a su hija de manera voluntaria, sin que haya sido compelido por una decisión judicial previa. La privación de la pérdida de responsabilidad parental no beneficia a la menor. No se llega a vislumbrar la inconveniencia para la niña de que ambos padres ejerzan la responsabilidad parental (en la modalidad que oportunamente se fije), pues ello apunta al interés familiar y de la menor, quedando en manos del progenitor construir los vínculos entre padre e hija, no como recompensa a su actuar desidioso durante tantos años, sino como manera de favorecer a la niña, quien tiene derecho, como hija, de conocer y relacionarse con su padre. El artículo 639 del Código Civil y Comercial establece que la responsabilidad parental se rige por los principios del interés superior del niño; la autonomía progresiva del hijo y el derecho del menor a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. De acuerdo con el principio de autonomía progresiva que campea la legislación de fondo, implica la participación del niño en la realización de sus derechos, siempre de acuerdo con el grado madurativo y discernimiento alcanzados. Si del informe psicológico surge que la adición del apellido paterno causa a la niña angustia y pérdida de su identidad, debe suprimírselo.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...