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A. N. L. vs. M. J. H. s. Cuidado personal de los hijos /// CCCLM Sala I, Neuquén, Neuquén; 14/09/2017

 

Cuidado personal - Cuidado compartido con modalidad indistinta

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto otorgó el cuidado personal del niño compartido por ambos progenitores con modalidad indistinta, residiendo principalmente en el domicilio paterno, toda vez que, como la a quo señala, ha de tenerse en cuenta la situación actual, desde donde las referencias a episodios distantes en el tiempo y sobre los que no existen indicadores de persistencia, no pueden ser tenidos en consideración; y más, recientemente, el niño expresó que se siente bien con su madre y se comunican y coordinan juntos cuando verse, además de manifestar su deseo de "mantener la situación actual". Desde otro vértice, cabe destacar que en autos se ha respetado el derecho de los niños a ser oídos y a considerar sus necesidades, habiendo sido entrevistados en diversas oportunidades, debiendo valorarse dichas manifestaciones según el grado de discernimiento y madurez de los mismos (art. 707, Código Civil y Comercial). No se advierte entonces, que existan razones serias que impongan apartarse de la regla, no hay indicadores que determinen que ello sea perjudicial para el niño; antes bien y como se señalara, es favorable a su interés mantener un estrecho vínculo tanto con el padre, como con la madre y promover la participación activa de ambos, en las funciones de educación, amparo y asistencia. Centrándonos en la modalidad establecida por la magistrada, la nota característica del cuidado personal compartido indistinto radica en la permanencia más prolongada del hijo/a en uno de los dos hogares, es decir, de intensidad temporal en la convivencia, confiriendo un cuidado personal continuo al progenitor conviviente pero, conforme a la última parte, art. 651, Código Civil y Comercial, ello no altera que las funciones de cuidado sigan siendo compartidas, sin perjuicio de dónde o con quién resida el hijo/a. En definitiva, tras valorar los antecedentes y pruebas producidas en autos, no se advierten razones suficientes que determinen modificar el pronunciamiento, ya que dicho sistema es una forma de promover la coparentalidad, con todas las ventajas que ello implica.

 Cuidado personal

En el sistema del nuevo Código Civil y Comercial el cuidado unipersonal solicitado por el demandado constituye la excepción. En efecto, el art. 651, Código Civil y Comercial, recepta el criterio que ya era mayoritario en la doctrina y jurisprudencia que aceptaba el régimen de cuidado personal compartido, fundado ello en que, frente a la ruptura de una familia se debe priorizar la estabilidad emocional de los hijos y el mantenimiento del vínculo con ambos padres. Es claro que el sistema establecido como regla por el legislador tiene ventajas, en tanto permite a los niños mantener un estrecho vínculo con ambos padres; promueve la participación activa de ambos padres en las funciones de educación, amparo y asistencia; atenúa el sentimiento de pérdida de quien no tiene la guarda estimulando las responsabilidades del progenitor no guardador; atenúa el sentimiento de pérdida padecido por el hijo; incentiva a ambos padres a no desentenderse de las necesidades materiales del niño; facilita el trabajo extradoméstico de ambos padres; evita que existan padres periféricos, posibilita que el menor conviva con ambos padres; reduce problemas de lealtades y juegos de poder; la idoneidad de cada uno de los padres resulta reconocida y útil; fomenta una mayor y mejor comunicación entre padres e hijos; el hijo se beneficia con la percepción de que sus padres continúan siendo responsables frente a él; se compadece más con el intercambio de roles propio de la época actual.

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