Interés superior del niño - Reagrupamiento familiar - Derecho - deber de comunicación - Principio de inseparabilidad de los hermanos - Guarda preadoptiva - Art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño - Art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño
Se confirma la sentencia impugnada en lo que respecta a la desestimación de la pretensión esgrimida por la niña que requería que un niño con el que había entablado una relación fraterna en la institución en que fueran alojados, conviviera con ella y sus guardadores, cuando este niño, a su vez, se encuentra conviviendo con un matrimonio con fines preadoptivos. En tal sentido, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso incoado, no surge de las actuaciones judiciales que se hayan vulnerado los derechos de la adolescente peticionante. En efecto, por un lado, no obstante que puede asimilarse al concepto de familia a otros referentes afectivos surgidos de la comunidad como han sido estos niños el uno para el otro en su historia personal, ello no significa que por esa razón se convierta en "hermana" para exigir la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reinserción en la propia familia (art. 3, Convención de los Derechos del Niño, e inc. d, art. 595, Código Civil y Comercial). Por otro lado, porque dentro de los sujetos del procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad del niño, la intervención de la niña presentante (que pretende se le dé trato de hermana de aquél) no es admitida en el carácter de parte de conformidad con las reglas propias que demarcan concretamente quiénes son los sujetos que intervienen en este proceso. En este aspecto, es dable advertir que no se trata de un asunto en que aquella pueda tener injerencia directa en la elección de los postulantes adoptivos para tener virtualidad un reagrupamiento familiar en torno a sus guardadores que posibilite la convivencia con quien, en su parecer, siente como hermano (arts. 608, 613 y 617, Código Civil y Comercial, y art. 12, Convención de los Derechos del Niño), pero sí resulta innegable su derecho a mantener un régimen comunicacional con el niño con el cual entabló tal vínculo.
Derecho a la identidad - Identidad ampliada - Referencia biográfica - Identidad biológica - Convención sobre los Derechos del Niño - Derecho - deber de comunicación
En el marco del proceso en que se rechaza la pretensión de una adolescente que proponía que un niño con el que había convivido en la institución donde se encontraban alojados y con el cual había forjado un vínculo similar al fraternal, cabe tener presente que esta vinculación afectiva constituye para ambos niños una importante referencia biográfica que merece ser destacada, pues forma parte de la construcción de su identidad ampliada en el derecho a conocer su origen que no se limita a la realidad biológica (arts. 3, 4, 5, 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 595 y 596, Código Civil y Comercial). En efecto, la "identidad" de un niño se forma con un conjunto de elementos que incluye sus vínculos de sangre y también su historia, sus relaciones en el afecto, su cultura, sus experiencias vitales, el camino de su crecimiento, en definitiva, su "circunstancia". En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño protege el derecho del niño a conocer su realidad biológica, pero también el de preservar su intimidad de injerencias arbitrarias, los lazos afectivos que pudiere haber consolidado, su personalidad y convicciones, su nacionalidad, su cultura, etc. En este reconocimiento de la socioafectividad en las relaciones del niño y adolescente es donde se destaca la importancia en el desarrollo del niño de aquellas personas que, sin tener con él un vínculo legal de parentesco, tienen una vinculación afectiva. Sobre dicha base, se justifica un interés afectivo legítimo para que sustente la niña presentante el derecho de comunicación con el niño con el que entabló tal vínculo, y que es un deber de los progenitores respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con personas con las cuales tenga un vínculo afectivo (arts. 3 y 5, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 556, e inc. e, art. 646, Código Civil y Comercial; art. 14 bis, Constitución Nacional).
Interés superior del niño - Capacidad progresiva - Derecho - deber de comunicación - Medidas adicionales - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Proceso de revinculación familiar - Reagrupamiento familiar - Art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño
Rechazada la pretensión de una adolescente que proponía que un niño con el que había convivido en la institución donde se encontraban alojados y con el cual había forjado un vínculo similar al fraternal, cabe reconocer su innegable derecho a mantener un régimen comunicacional con el niño con el cual entabló tal vínculo. En ese marco, es menester ordenar que la concreción de los encuentros requiere de medidas adicionales, por cuanto el derecho de la presentante, está condicionado a que esta revinculación también esté justificada en un interés legítimo del niño en cuestión. Ello así, ya que se trata de la vinculación entre dos personas menores de edad donde ese derecho, en el caso de la recurrente, puede verse satisfecho sin necesidad de ninguna supervisión en vista a la capacidad progresiva que ostenta (art. 5, Convención sobre los Derechos del Niño; inc. b, art. 639, Código Civil y Comercial). Sin embargo, en el caso del niño, que cuenta con tres años de edad, en atención a que merece una protección especial, la factibilidad de la comunicación se rige por otros criterios (art. 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; párrs. 53, 54 y 60, Opinión Consultiva OC-17/02, Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño). Así, es indispensable que se asegure que esa medida sea beneficiosa para el desarrollo de este último. De ahí que por la vía que resulte pertinente, sobre el derecho de comunicación de ambos y en función de las necesidades de la presentante de restablecer ese vínculo, se justifica un espacio terapéutico en que sean los profesionales intervinientes los que propongan el camino a seguir (arts. 3 y 5, Convención sobre los Derechos del Niño; incs. 19, 22 y 23, art. 75, Constitución Nacional; art. 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Como consecuencia de ello, es necesario que se informe a la adolescente en la instancia de origen las razones por la que son indispensables las medidas adicionales dispuestas que condicionan el derecho que ostenta de comunicación con el niño, y que, además, se le brinde la posibilidad de contar con acompañamiento psicológico que le permita procesar el tránsito desde su vida institucional hacia su nueva realidad, los vínculos forjados en las relaciones afectivas allí generados y en la familia con la que actualmente convive (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño).
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