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A., O. E. s. Incidente /// SCJ, Buenos Aires; 11/11/2015

 

Derecho a la identidad - Identidad ampliada - Referencia biográfica - Identidad biológica - Convención sobre los Derechos del Niño - Derecho - deber de comunicación

En el marco del proceso en que se rechaza la pretensión de una adolescente que proponía que un niño con el que había convivido en la institución donde se encontraban alojados y con el cual había forjado un vínculo similar al fraternal, cabe tener presente que esta vinculación afectiva constituye para ambos niños una importante referencia biográfica que merece ser destacada, pues forma parte de la construcción de su identidad ampliada en el derecho a conocer su origen que no se limita a la realidad biológica (arts. 3, 4, 5, 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 595 y 596, Código Civil y Comercial). En efecto, la "identidad" de un niño se forma con un conjunto de elementos que incluye sus vínculos de sangre y también su historia, sus relaciones en el afecto, su cultura, sus experiencias vitales, el camino de su crecimiento, en definitiva, su "circunstancia". En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño protege el derecho del niño a conocer su realidad biológica, pero también el de preservar su intimidad de injerencias arbitrarias, los lazos afectivos que pudiere haber consolidado, su personalidad y convicciones, su nacionalidad, su cultura, etc. En este reconocimiento de la socioafectividad en las relaciones del niño y adolescente es donde se destaca la importancia en el desarrollo del niño de aquellas personas que, sin tener con él un vínculo legal de parentesco, tienen una vinculación afectiva. Sobre dicha base, se justifica un interés afectivo legítimo para que sustente la niña presentante el derecho de comunicación con el niño con el que entabló tal vínculo, y que es un deber de los progenitores respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con personas con las cuales tenga un vínculo afectivo (arts. 3 y 5, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 556, e inc. e, art. 646, Código Civil y Comercial; art. 14 bis, Constitución Nacional).

 Interés superior del niño - Capacidad progresiva - Derecho - deber de comunicación - Medidas adicionales - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Proceso de revinculación familiar - Reagrupamiento familiar - Art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño

Rechazada la pretensión de una adolescente que proponía que un niño con el que había convivido en la institución donde se encontraban alojados y con el cual había forjado un vínculo similar al fraternal, cabe reconocer su innegable derecho a mantener un régimen comunicacional con el niño con el cual entabló tal vínculo. En ese marco, es menester ordenar que la concreción de los encuentros requiere de medidas adicionales, por cuanto el derecho de la presentante, está condicionado a que esta revinculación también esté justificada en un interés legítimo del niño en cuestión. Ello así, ya que se trata de la vinculación entre dos personas menores de edad donde ese derecho, en el caso de la recurrente, puede verse satisfecho sin necesidad de ninguna supervisión en vista a la capacidad progresiva que ostenta (art. 5, Convención sobre los Derechos del Niño; inc. b, art. 639, Código Civil y Comercial). Sin embargo, en el caso del niño, que cuenta con tres años de edad, en atención a que merece una protección especial, la factibilidad de la comunicación se rige por otros criterios (art. 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; párrs. 53, 54 y 60, Opinión Consultiva OC-17/02, Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño). Así, es indispensable que se asegure que esa medida sea beneficiosa para el desarrollo de este último. De ahí que por la vía que resulte pertinente, sobre el derecho de comunicación de ambos y en función de las necesidades de la presentante de restablecer ese vínculo, se justifica un espacio terapéutico en que sean los profesionales intervinientes los que propongan el camino a seguir (arts. 3 y 5, Convención sobre los Derechos del Niño; incs. 19, 22 y 23, art. 75, Constitución Nacional; art. 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Como consecuencia de ello, es necesario que se informe a la adolescente en la instancia de origen las razones por la que son indispensables las medidas adicionales dispuestas que condicionan el derecho que ostenta de comunicación con el niño, y que, además, se le brinde la posibilidad de contar con acompañamiento psicológico que le permita procesar el tránsito desde su vida institucional hacia su nueva realidad, los vínculos forjados en las relaciones afectivas allí generados y en la familia con la que actualmente convive (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño).

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