A., S. I. por los menores B., E. y B., A. vs. B., I. A. s. Alimentos provisorios /// Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 13/12/2016
Alimentos - Prestaciones en especie
Respecto a la cuantificación de la cuota alimentaria se estima acertada la solución adoptada por la juez de grado, mostrándose como razonable y equitativa la suma en efectivo de $ 2.000 para cada hijo teniendo en cuenta que además de ello, el progenitor se encuentra obligado al pago de las siguientes prestaciones en especie: inscripción anual y cuota mensual del colegio y/o universidad a la que asistan los 2 hijos, canon de alquiler de la vivienda donde habiten, comedor escolar del hijo durante el período de clases (y siempre que concurra a un colegio con esa modalidad -colegio privados de doble escolaridad-) gastos por telefonía celular de ambos hijos, servicio de televisión satelital, cuota del club al que concurren y preuniversitario en Cs. Agrarias de la hija. Teniendo en cuenta todos estos rubros que debe afrontar con exclusividad el progenitor demandado la suma en dinero en efectivo fijada resulta suficiente, teniendo en cuenta que no se ha probado la necesidad de solventar algún gastos en especial (por ejemplo gastos por enfermedad) sino que se trata de las necesidades corrientes de dos jóvenes para desarrollarse dignamente conforme lo normado por el art. 659, Código Civil y Comercial.
Alimentos - Intereses moratorios
Sin perjuicio que la cuestión pueda también analizarse en una etapa posterior -ejecución de sentencia- asiste razón a la actora recurrente, por lo que corresponde establecer que en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria fijada la suma de condena devengará los intereses moratorios previstos por el art. 552, Código Civil y Comercial. Dicha norma prevé de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado art. 622, Código Civil, que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal. La obligación alimentaria tiene carácter de deuda de valor, por cuanto tiende a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia. Pero una vez determinada en cuotas, se convierte en deudas de dinero, que quedan fijas con el transcurso del tiempo cuando no son abonadas en el plazo que corresponde. Por tanto, resulta indiscutible que las cuotas alimentarias impagas devengan intereses a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia. En caso de mora, el Código Civil y Comercial determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se establece que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", esto es, reiteración del incumplimiento, conducta observada durante la ejecución de sentencia. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. Tal será el criterio que deberá seguirse a la hora de aplicar los intereses correspondientes en caso de incumplimiento.
Alimentos
Sabido es que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos es una consecuencia de la responsabilidad parental (arts. 638, 646, Código Civil y Comercial) y pesa sobre ambos progenitores por igual, sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponde hacer. Establece el art. 658, Código Civil y Comercial, que ambos padres deben alimentos a sus hijos conforme a su condición y fortuna, debiendo tenerse en cuenta entonces el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes ya fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande gastos para la atención de sus propias dolencias, etcétera. En este sentido se ha dicho que la obligación alimentaria no se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes. Por el contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir, de personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una protección especial, o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los gastos en víveres o alimentos en sentido restringido.
Alimentos
El nuevo régimen normativo recepta dos consideraciones generales relativas al contenido de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. La primera explicita un principio ya arraigado en la doctrina y jurisprudencia: que la obligación alimentaria se materializa teniéndose en cuenta dos elementos sustanciales, las necesidades del alimentado -el hijo- y la capacidad económica del alimentante -los padres-. La segunda y más novedosa es la alusión expresa a que el cumplimiento de la obligación alimentaria puede ser en dinero como también en especie (art. 659, Código Civil y Comercial). Las necesidades que deben satisfacerse con la cuota, son las enumeradas en el art. 659, Código Civil y Comercial, es decir, las relativas a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. En lo que respecta a la fijación del monto de la cuota debida por los progenitores a los hijos menores, conforme a las dos pautas a considerar, esto es, las necesidades de los alimentados y la posibilidad económica del alimentante, debe surgir de las pruebas producidas en la causa y, si bien la necesidad genérica se presume y no requiere prueba al respecto así se presumen los gastos indispensables para la subsistencia personal en comida y vestimenta y los que irroga la escolarización obligatoria del hijo menor de edad, las necesidades específicas y concretas sí deben ser probadas a los fines de la determinación del quantum de la cuota alimentaria, no obstante la facultad judicial para su fijación dentro de los parámetros de razonabilidad y conforme a las circunstancias particulares de la causa.
Alimentos
En materia de alimentos rige el principio de las cargas probatorias dinámicas por lo cual quien está en mejores condiciones de probar es el alimentante, en consecuencia, la falta de acreditación por parte de la actora no puede considerarse en contra de ella. La actual normativa (art. 710, Código Civil y Comercial) establece que en los procesos de familia la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar. Así se hace explícito, 'que la carga de la prueba recae sobre quien esté en mejores condiciones de acreditar el hecho litigioso, apartándose de la imposición de la carga probatoria a quien había expuesto la cuestión controvertida'. Las consecuencias negativas de tal omisión, deben recaer sobre quien tenía la carga de probar y no probó, por lo que mal puede agraviarse el alimentante de la valoración efectuada por la juez a quo en tal aspecto. Por otra parte, es dable advertir que la insuficiencia de recursos no puede servir de excusa para eludir el cumplimiento del deber alimentario para con los hijos. Es criterio unánime que la obligación alimentaria paterna hacia los hijos vincula al progenitor aún cuando ello implique de su parte mayor esfuerzo. Tal carga no se ve alterada por la circunstancia de encontrarse también la madre obligada a contribuir, pues realiza un cotidiano aporte en especie derivado del ejercicio de la guarda. Los padres se hallan obligados en mayor medida a contribuir a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos.
Comentarios
Publicar un comentario