Adopción integrativa - Adopción de hermanos - Disposición de dos tipos de adopción distintas en la adopción de hermanos - Flexibilización de los tipos adoptivos - Generación de vínculo jurídico con la familia del adoptante - Interés superior del niño
Se hace lugar a la demanda de adopción integrativa de los hijos adolescentes de la cónyuge del adoptante; otorgándole a la adopción integrativa de uno de ellos la forma plena, y a la de su hermano, la forma simple; cambiando, en ambos casos, el apellido de los jóvenes al del adoptante (arts. 624, 626, 627, 630 y 631, Código Civil y Comercial). Ello así, ya que en el primero de los casos, el adolescente no tenía contacto con su padre biológico ni con la familia de éste desde muy temprana edad, habiendo reconocido como su "padre" al adoptante, desde sus necesidades afectivas, sociales, culturales y legales. Asimismo, cumplidos los requisitos legales del art. 599 y siguientes, Código Civil y Comercial, resulta tal modalidad de adopción palmariamente favorable para el joven, habiéndose manifestado él mismo en tal sentido. Por otro lado, para el otro joven se otorga la forma simple de adopción, ya que si bien no ha tenido contacto con su padre biológico y su familia desde su nacimiento, recientemente ha comenzado a tener una vinculación vía facebook con su progenitor, manifestando, además, el adoptado expresamente que no se sentía preparado para una adopción plena. Cabe destacar que la disposición de dos tipos de adopción distintas para los hermanos cuya adopción se pretende, no genera conflictos ni desigualdades entre ellos, ya que la adopción simple no es axiológicamente inferior a la plena. Es el interés del niño la idea directriz que debe guiar al juez para otorgar la adopción de una u otra forma, teniendo en cuenta la finalidad tuitiva de la ley, cuando la extinción de los vínculos del adoptado con su familia de sangre pudiere no consultar el bien interés del niño, aún cuando pudiere encontrarse comprendido en alguno de los casos que autorizan la adopción plena. Por último, dado que se ha generado entre el joven cuya modalidad de adopción es la simple, y los integrantes de la familia extensa del adoptante, un ensamble afectivo sólido, fuerte, con relaciones saludables y aceptación por parte de ellos, deben ser reconocidos tales relaciones y, en los términos del art. 621, Código Civil y Comercial, crear un vínculo jurídico entre el adoptado y los parientes por consanguinidad del adoptante hasta el 3°grado (padres, hermanos y sobrinos del adoptante que se convertirán en abuelos, tíos y primos del joven), porque ello hace al respeto por la identidad dinámica, que se conforma a diario con el devenir vital, máxime cuando su hermano, al haber sido adoptado en forma plena, tendrá vínculo jurídico con estas personas, con lo que esta solución se impone atento el principio de igualdad entre ellos y a fin de conservar su vida de relación.
Apellido - Adopción de hermanos - Disposición de dos tipos de adopción distintas en la adopción de hermanos
El apellido de una persona implica una identificación con todo el entorno social, siendo una especie de nombre colectivo, conformando un atributo de la personalidad que le permite, junto con otros elementos de su identidad, ser un "yo único y personal". Hay un interés individual en ostentarlo y un interés social en protegerlo y dotarlo de utilidad, pues hace a la organización social en tanto procura la identificación de sus integrantes. Así, conforme surge del art. 62, Código Civil y Comercial, el nombre es un derecho y un deber. Por lo tanto, en el caso, se establece que los jóvenes adoptados por el cónyuge de su madre (adopción integrativa) lleven el apellido del adoptante, dado que debe respetarse la pertenencia que tienen ambos con ese apellido, que lo dota, de alguna forma, de un reconocimiento a la función paterna que éste ha realizado durante la vida de ambos, habiéndose manifestado expresamente en tal sentido (art. 626 y 627, Código Civil y Comercial), y a pesar de haber sido adoptados cada uno con una modalidad distinta, plena uno, y simple el otro.
Adopción integrativa - Código Civil y Comercial (Ley 26994)
La adopción de integración, conforme el art. 632, Código Civil y Comercial, tiene características especiales y por ello se debe regir por las siguientes reglas: Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; no se exige previa guarda con fines de adopción y no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen, como lo establece el art. 594, mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto este tipo de adopción aparece como consecuencia de una socio afectividad previa que pide ser reconocida por el derecho y en virtud de los múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, lo que habilita a establecer una serie de excepciones a los recaudos generales para los otros tipos adoptivos, a punto tal que se encuentra regulada de manera autónoma, no siendo incluida en la definición del mencionado art. 594. De esta forma, el Código Civil y Comercial independiza la adopción de integración de los otros tipos, debido a la especialidad de las circunstancias que pueden darle sustento, a la par que establece de manera ordenada ciertas reglas procesales y sustanciales que hacen exclusivamente a la naturaleza de la adopción de integración.
Comentarios
Publicar un comentario