Adopción integrativa - Código Civil y Comercial (Ley 26994)
La adopción de integración, conforme el art. 632, Código Civil y Comercial, tiene características especiales y por ello se debe regir por las siguientes reglas: Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; no se exige previa guarda con fines de adopción y no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen, como lo establece el art. 594, mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto este tipo de adopción aparece como consecuencia de una socio afectividad previa que pide ser reconocida por el derecho y en virtud de los múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, lo que habilita a establecer una serie de excepciones a los recaudos generales para los otros tipos adoptivos, a punto tal que se encuentra regulada de manera autónoma, no siendo incluida en la definición del mencionado art. 594. De esta forma, el Código Civil y Comercial independiza la adopción de integración de los otros tipos, debido a la especialidad de las circunstancias que pueden darle sustento, a la par que establece de manera ordenada ciertas reglas procesales y sustanciales que hacen exclusivamente a la naturaleza de la adopción de integración.
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