Adopción - Adopción de integración - Registro Civil y Capacidad de las Personas - Nacido en el extranjero - Inscripción de la sentencia - Derecho a la identidad
Adopción - Adopción de integración - Registro Civil y Capacidad de las Personas - Nacido en el extranjero - Inscripción de la sentencia - Derecho a la identidad
Dada en Argentina la adopción por el progenitor afín de dos niñas nacidas en Colombia, se ordena inscribir la sentencia definitiva del caso de modo supletorio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sorteando la previa inscripción en el registro de Colombia exigida por el art. 49, Ley 26413, sin que ello implique soslayar la obligatoriedad de la inscripción en aquél país. En el caso, se plantea un conflicto entre el mencionado art. 49, Ley 26413, por un lado, que exige la previa anotación de la sentencia de adopción en el registro donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento, para luego proceder a su anotación en el registro correspondiente al domicilio de los adoptantes y, por otro, las normas contenidas, en la Convención sobre los Derechos del Niño que imponen a los Estados el respeto y la adopción de todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos que allí se enumeran (arts. 2.1 y 4), entre los que se encuentra, el derecho de las niñas a preservar su identidad, a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (art. 8.1). Se aclara que la exigencia contenida en la Ley 26413 no es en sí misma inconvencional, dado que se basa en razones de seguridad para proteger el derecho a la identidad de niños y niñas, pero en el caso, tal norma termina conspirando contra la efectividad del derecho de estas niñas, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de inscripción en Colombia demoraría aproximadamente cuatro años. Es decir que, de seguirse lo dispuesto por la ley local al respecto, no sólo se vería comprometido el derecho a la identidad de las niñas, sino también su derecho a obtener decisión judicial efectiva dentro de un plazo razonable (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 8.1 y 25.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 706, Código Civil y Comercial).
Inscripción en el Registro Civil
Dada en Argentina la adopción por el progenitor afín de dos niñas nacidas en Colombia, se ordena inscribir la sentencia definitiva del caso de modo supletorio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sorteando la previa inscripción en el registro de Colombia exigida por el art. 49, Ley 26413, sin que ello implique soslayar la obligatoriedad de la inscripción en aquél país.
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