El hecho de que la persona adoptada posea hermanos adoptivos y biológicos de sus padres adoptivos (art. 620, Cód. Civ. Y Com), no obsta la posibilidad de conceder la adopción plena, máxime cuando ha manifestado su voluntad de integración total y plena a la nueva familia, y no así -en cambio-con su familia de origen (hermanos biológicos). La noción de interés familiar avala esta propuesta, desde que el mismo debe situarse en la familia que actualmente lo integra corporamente, y no en la ya desintegrada.
SCBA LP C 116644 S 18/04/2018 Juez PETTIGIANI (SD)
Carátula: E. ,A. G. y M. ,A. J. s/ Solicitud adopción plena
Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan- Genoud-de Lázzari-Negri
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