Ir al contenido principal

Adopción integrativa

Adopción integrativa

1. La adopción de integración solicitada por un mayor de edad por el hombre que mantiene una unión de hecho con su progenitora debe ser admitida con carácter de plena con los alcances de los arts. 624 y concordantes del Código Civil y Comercial, y sin flexibilización alguna, en virtud de razonar que no surgen del cotejo del trámite vínculos que deban conservarse entre aquel y la familia extensa del progenitor biológico y, por el contrario, resulta procedente reconocer los que ha generado el joven con la familia extensa del adoptante sin flexibilizaciones por los mismos motivos, sin que ello afecte el derecho a la identidad del joven por cuanto siempre supo de sus orígenes.

 Adopción integrativa

La adopción de integración de un mayor de edad por el hombre que mantiene una unión de hecho con su progenitora debe ser admitida con carácter de plena, pues el motivo esbozado por el padre biológico para oponerse, resulta meramente personal y de carácter emocional, pues alega que no quiere perder a su hijo para siempre, más de su propio relato y del elaborado por las profesionales designados por el Tribunal, surge la inexistencia de vínculo desde hace alrededor de siete años, así como la circunstancia de que aquel reconoce su responsabilidad al respecto.

 Adopción integrativa

La mayoría de edad del adoptado no es impedimento para la admisión de la adopción, pues precisamente, el art. 597, segunda parte, del Código Civil y Comercial de la Nación indica como supuesto de excepción la adopción de la persona mayor de edad, cuando resulta ser el hijo del cónyuge o conviviente de quien pretende adoptar.

 Adopción integrativa

Tratándose de parejas en unión convivencial, para la procedencia de la adopción de integración no se exige que esa unión se encuentre formalizada con inscripción registral y reúna los requisitos que para su conformación establece la normativa aplicable (arts. 510 y ccdtes., Código Civil y Comercial), y ello se debe a que la adopción de integración no deja de ser una adopción unipersonal en la que debe acreditarse la convivencia. 

O. R., A. s. Adopción /// Juzg. Fam. N° 2, Esquel, Chubut; 01/08/2016

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...