Adopción - Interés superior del niño - Declaración de abandono y adoptabilidad
Corresponde confirmar la sentencia de grado que declara el estado de desamparo y adoptabilidad del menor de autos toda vez que la situación de abandono es fácilmente inferible del comportamiento asumido por los progenitores, conforme los hechos de que dan cuenta las actuaciones cumplidas en este proceso, el que no queda revertido por la mera voluntad del padre de querer convivir junto a él. Ello así, pues verificada la situación de los progenitores -la madre recibe un pensión no contributiva encontrándose declarada insana ya que posee un retraso madurativo y el padre realiza trabajos de albañilería y posee una problemática de consumo de alcohol de larga data y ha estado detenido por delitos- y del niño, se observa que a través del tiempo el contexto de riesgo se ha visto consolidado y cristalizado en franco detrimento hacia el efectivo goce de sus derechos. Y de lo actuado ante esta Sala se puede advertir que el niño se encuentra contenido por sus guardadores, y en la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal se observó una gran afectividad y apego entre ellos. Es así que frente a lo normado por el art. 37, Ley 26061, por los arts. 9, 19, 31, 34, 35, Ley 13298 (arts. 607 y ccs., Código Civil y Comercial) y a la luz de lo expuesto, no puede perderse de vista que frente al reclamo del adulto, se encuentra el interés superior del niño. De modo que no basta para cuestionar lo decidido respecto del niño la invocación del recurrente que no se agotaron las vías de acción a su favor, en tanto lo que aquí se le exige es una actitud positiva de su parte que ponga en evidencia su voluntad inequívoca, hechos concretos que demuestren la adopción de un comportamiento adecuado a las circunstancias del caso y que sirva para garantizar la atención, cuidado, salud y educación que el menor requieren; para lo cual no resulta suficiente el hecho de presentarse de vez en cuando al proceso, sin aportar ninguna solución.
Adopción - Interés superior del niño
En materia de adopción se estima que la ley posterior es mejor que la anterior, más protectora de los derechos individuales pero, de no ser así, debe aplicarse la regla del superior interés del menor. Por otro lado, las leyes procesales se aplican en forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. Por último, la nueva ley se aplica a los juicios en trámite, incluso apelados, por no encontrarse firme la sentencia.
Adopción - Interés superior del niño
El desamparo constituye una situación de hecho en el que se hallan los menores privados de un ambiente familiar. Comprobada su existencia judicialmente, es dable autorizar la declaración de adoptabilidad, es decir, la manifestación de que el menor está en condiciones de ser adoptado. La tendencia actual es posibilitar al juez la determinación del hecho del desamparo, lo que se obtiene con pautas claras en la nueva ley, a propósito de declarar judicialmente la falta de protección y atribuir determinados efectos jurídicos -antes de la adopción- al desamparo comprobado judicialmente.
Adopción - Interés superior del niño
La figura del abandono de los niños resulta mejor comprendida en la expresión desamparo, puesto que esta última contempla con mayor amplitud distintas situaciones por las que pueda atravesar el menor, al comprender tanto el abandono material como el espiritual -es decir, aquellas situaciones en que el niño no está protegido como necesita en ésa etapa de su vida-; y, a diferencia de la primera voz, no resulta estigmatizante.
Adopción - Interés superior del niño
Acreditado el abandono material o espiritual del niño por parte de sus progenitores, el corpus normativo que funda la declaración de situación de adoptabilidad, se encuentra integrado hoy con el art. 607 y ss., Código Civil y Comercial, como así también por los arts. 3, 9, 18, 19 y 20, Convención sobre los Derechos del Niño, contando éstos con jerarquía constitucional. Importa ello además la obligación del Estado de cumplir con lo establecido en las convenciones internacionales, a través de esas medidas de acción positivas, especialmente respecto de los niños (inc. 23, art. 75, Constitución Nacional). Esta noción se vincula con el abandono como causal de pérdida de la patria potestad que legislaba el inc. 2, art. 307, Código Civil, hoy receptado por el inc. b, art. 700, Código Civil y Comercial, y conceptualizado como privación de la responsabilidad parental, refiriéndose la ley no exclusivamente al abandono en la vía pública, sino se corresponde con "los casos en que los padres se desentienden del pequeño, dejando de prestarle cuidados, no obstan que otras personas suplan tan repudiable conducta".
Adopción - Interés superior del niño
Cabe destacar que es cierto que en principio y frente a la comprobación de la vulneración de derechos de un niño el Estado debe propender a buscar una solución en el ámbito familiar ofreciéndole la ayuda económica, habitacional, con apoyo y seguimiento en la crianza de un menor (Leyes 26061 y 13298) ahora bien, ha de aceptarse que la intervención de los efectores del sistema en muchos casos no arroja resultados beneficiosos para el menor, ya que algunos grupos familiares no permiten conjugar adecuadamente los intereses y necesidades de todos sus miembros en una medida equitativa. Por ese motivo, se impone un abordaje que trascienda a la familia como entidad grupal, y focalice a sus integrantes como individuos, cuyos derechos deben ser garantizados independientemente de los del grupo. Es loable la intervención del estado en pos de procurar la unidad familiar y la continuidad de los niños con sus progenitores o en su caso con la familia ampliada biológica, ahora bien, esta actividad estatal tiene un límite y éste está representado por el superior interés del niño. Es así que, al no verificarse mejorías sensibles en plazos razonables, la decisión debe inclinarse por declarar el estado de abandono y adoptabilidad, para garantizar el derecho a la vida y al mejor desarrollo en una familia alternativa que pueda responder a sus necesidades, primero afectivas, luego de educación, cuidados y desarrollo (arts. 20 y 21, CDN).
Interés superior del niño - Situación de desamparo del menor
Corresponde hablar de desamparo -entre otros casos- en el supuesto del menor cuyo grupo familiar se encuentra desestabilizado o aquejado por conflictos desestabilizantes. El abandono se configura con la privación de aquellos aspectos esenciales que atañen a la salud, seguridad y educación del menor de edad por parte de las personas a quienes les compete dicha obligación y deriva supletoriamente en la tutela pública estatal", esto es, cuando los vínculos biológicos generadores de la filiación "se transforman en la realidad de la vida en simples circunstancias no asumidas por el o los progenitores como fuente de responsabilidad procreacional (hoy responsabilidad parental)".
Interés superior del niño - Situación de desamparo del menor
No toda inobservancia de los deberes emanados de la responsabilidad parental configura una situación de envergadura tal que permita calificarla como desamparo de los niños. Al respecto, el código de fondo define expresamente las características que debe reunir la situación fáctica del desamparo moral y material, en los términos mencionados ut-supra: debe ser evidente, manifiesto y continuo.
R., D. A. s. Abrigo /// CCC Sala I, Azul, Buenos Aires; 22/12/2015
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