Ir al contenido principal

Adopción - Situación de adoptabilidad - Privación de la responsabilidad parental - Aprehensión de la situación en su contexto sociocultural

 

Adopción - Situación de adoptabilidad - Privación de la responsabilidad parental - Aprehensión de la situación en su contexto sociocultural

Es una realidad que el niño involucrado en autos crece y se desarrolla en una familia formada por su papá, quien vive lejos (en otra localidad) y por una "mamá" que lo acompaña a diario, rol que desempeña la persona que lo tiene a su cargo y a quién así reconoce. Ello así, debe respetarse este particular proyecto familiar, en la medida en que se no se presenta perjudicial para el niño. En este escenario, en que no se encuentran elementos para privar de responsabilidad parental al padre, y, en tanto, la persona que lo tiene a su cargo desempeña claramente el rol de referente afectivo del niño (más allá de su separación del tío materno) no están dadas las condiciones para declarar su estado de adoptabilidad. El art. 607, Código Civil y Comercial, es claro en este punto. Es que si bien es cierto que el niño merece que su vínculo con la "mamá" tenga estabilidad y que, ante la concreta manifestación de aquélla de que es su deseo adoptarlo, sea necesario efectuar una construcción jurídica que admita que esta adopción se concrete; ello no requiere que se declare su situación de adoptabilidad. En consecuencia, cabe revocar el pronunciamiento de grado en cuanto priva de responsabilidad parental al progenitor y declara la situación de adoptabilidad del niño. Ello no obsta a la posibilidad de su adopción por parte de la persona que lo tiene a su cargo. Tal como se ha evaluado, se presenta conveniente, bajo el norte del interés superior del niño, posibilitar que el lazo afectivo y genuino creado se transforme en un vínculo adoptivo. Deberá por tanto, efectuarse un estricto seguimiento de la situación y velarse por su regularización. Y, eventualmente, repensarse el instituto de la adopción, para adaptarlo a las circunstancias del caso.

 Adopción

Nadie va a privarlo al niño ni de su historia ni del escaso contacto con alguien con quien casi no mantiene contacto -valga la redundancia- como surge de la entrevista del niño con el juez de grado, sino resolver la situación jurídica del niño conforme a derecho, pero debidamente fundada y basada en el interés superior del niño. No se escapan los loables propósitos que encierran estas consideraciones; sin embargo, no aprehenden la situación en su contexto sociocultural. Es decir, al evaluar la competencia parental del progenitor, hay que analizar el criterio con el que se la evalúa: Es cierto que es deseable que el ejercicio de la parentalidad no se limite a la asistencia económica; pero en este caso, no se advierte que se reduzca a ello: no se explicaría sino el emplazamiento como padre que hace el niño y tampoco las manifestaciones de la persona que lo tiene a su cuidado. Los ejes de la parentalidad, están inscriptos en un contexto sociocultural, lo que exige aprehenderla como una construcción multideterminada por aspectos culturales y contextuales.

 Adopción

El padre es una persona que ha nacido, se ha criado en la localidad de Aluminé, permaneciendo allí toda su vida; que impresiona como una persona simple que, en su contexto cultural se desarrolló como padre proveedor, quedando las tareas de cuidado a cargo de la madre de sus hijos. Cuando la madre de sus hijos se ausenta, el panorama es complejo para él: tiene un trabajo en vialidad que le exige ausentarse de la localidad durante días, lo que importaría dejar solo al niño. Esta limitación que tiene para el cuidado cotidiano, de orden doméstico, educación y socialización, es el que ha delegado a la persona que lo tiene a su cuidado. ¿Es esto lo deseable, lo óptimo? Claramente, no. Sin embargo, la realidad no siempre entra en las estructuras establecidas, y el análisis del interés superior del niño, en concreto, exige analizar la realidad de las personas, reconocer la existencia de lazos afectivos consolidados, atendiendo al caso particular. Y sin olvidar que, desde el Estado no podemos imponer nuestros planes de vida o nuestra visión, salvo que contraríe el interés superior de los niños y niñas. Desde el Estado, nada se ha hecho para apoyar al progenitor frente a su realidad y la solución que, con sus escasos recursos, ha diseñado, es la que ahora se le reprocha.

B. D. S. s. Declaración de estado de adoptabilidad /// CCCLM Sala I, Neuquén, Neuquén; 08/09/2021

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...