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Adopción - Situación de adoptabilidad - Abandono y desamparo - Interés superior del niño

 

Adopción - Situación de adoptabilidad - Abandono y desamparo - Interés superior del niño

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al requerimiento formulado por la Secretaría de la Niñez y la Familia del Ministerio de la Primera Infancia y por la Señora Asesora de Menores e Incapaces y, en consecuencia, declaró a los niños involucrados en autos en situación de adoptabilidad, al entender que se encuentran configurados los presupuestos previstos de abandono, desamparo material y moral del padre y de la familia ampliada.

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Las argumentaciones del representante del padre de los niños cuyos derechos se hallan en juego no alcanzan en modo alguno a rebatir los fundamentos del decisorio adoptado por la a quo, que se ven sobradamente ratificados por los informes del equipo técnico de la Secretaría de la Niñez y la Familia así como por las medidas judiciales dispuestas. Se han agotado todas las posibilidades tendientes a que los niños, en clara situación de riesgo, se reintegren a su familia de origen, siendo la declaración de la situación de adoptabilidad el único modo de satisfacer el derecho humano a vivir en familia. Los esfuerzos realizados por el organismo administrativo para lograr la revinculación con el padre han fracasado en razón de la evidente falta de colaboración de su parte; resultando evidente que no es suficiente brindar apoyo psicológico o ayuda económica si aquél voluntariamente no quiere recibirla respetando las reglas y lineamientos exigidos.

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La declaración de la situación de adoptabilidad es un procedimiento judicial con reglas propias establecidas en el art. 607, Código Civil y Comercial, en donde la familia de origen tiene un rol fundamental y se procura en él que todas las partes que intervienen gocen de las debidas garantías constitucionales, tanto en los procedimientos administrativos como los procesos judiciales conducentes a la adopción del niño. Se trata de un proceso tendiente a poner fin a la incertidumbre que gira en torno a un niño en situación de vulnerabilidad y la dificultad de que pueda regresar a su núcleo social primario.

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De los antecedentes obrantes se infiere la situación de desamparo subjetivo y material en que se encontraban los niños en el momento en que fueron separado de su familia de origen e internados en el Hogar Nueva Esperanza: una madre con problemas de salud mental y víctima de violencia familiar, y un padre, además de violento, ausente física y emocionalmente. A partir de la internación, el vínculo de la madre con los niños -si bien no dejó de ser afectuoso- se vio debilitado por el estado emocional y psíquico de ella, que terminó con su alejamiento ante la falta de contención de familiares responsables o del progenitor de sus hijos que pudieran ayudarla para su recuperación, situación que se prolongó hasta su fallecimiento. El padre, pese al tiempo transcurrido desde que sus hijos fueron internados, no ha demostrado la posibilidad de superar las dificultades que motivaron la desvinculación -adicción y conducta agresiva e irresponsable-.

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La ponderación de todos los elementos de juicio incorporados en estos autos como en el proceso de violencia familiar, permite sostener que resulta acertada la decisión de la a quo, que sin dudas, tuvo en miras primordialmente el interés superior de los niños involucrados en el proceso. No cabe duda de que con ello se intenta que los niños tengan la posibilidad de criarse en un ámbito familiar que pueda extraer de ellos el mejor de sus potenciales y brindarles una vida acorde a sus derechos, objetivo que no puede lograrse si continúan institucionalizados a la espera de que el progenitor reaccione y asuma sus responsabilidades.

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El tiempo transcurrido desde que los niños se encuentran viviendo en el hogar -desde el 31/10/2015-, los informes elaborados sobre la ausencia afectiva del progenitor, su desinterés en superar su personalidad agresiva y su adicción mediante un tratamiento psicológico, demostrado a lo largo del proceso, y la inexistencia de otros parientes en condiciones de hacerse cargo de los niños, dan cuenta del estado de vulnerabilidad en la que ellos se encuentran y que resulta necesario modificar a fin de que puedan ejercer su derecho a vivir en el seno de una familia que les brinde el cariño y la protección que reclaman.

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Se ha agotado toda instancia posible de mantener a los niños dentro de la familia de origen o ampliada, ya que se desconoce la existencia de parientes que puedan hacerse cargo de los niños, tanto por parte de parientes de la madre fallecida -abuela alcohólica y hermano adicto a las drogas- y menos aún por línea paterna, ya que su progenitor no ha denunciado algún familiar que esté en condiciones de asumir responsablemente tal tarea y que, además, haya tenido contacto con los niños.

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Resulta primordial tener en cuenta que desde la internación de los niños hasta la fecha transcurrieron tres años sin que el progenitor demuestre una conducta compatible con la intención real de recuperar a sus hijos para brindarles la contención afectiva y de protección que necesitan para crecer emocional y físicamente.

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Cabe destacar que lo decidido por la a quo, lejos de contradecir los lineamientos sentados en el caso Fornerón (Corte IDH, 27/12/2012, "Fornerón e hija vs. Argentina") -tal como lo postula el apelante- se adecua a ellos en tanto procura resolver la situación familiar de los niños luego de agotado, en el plazo establecido en la ley, las posibilidades de reinserción en la familia de origen. Dilatar en el tiempo tal decisión sin justificación alguna implicaría claramente incumplir con la manda convencional.

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Debe asumirse un rol activo y pragmático, alejado de rigorismos formales, cuando se encuentran en cuestión los derechos más fundamentales de los niños que necesitan y desean vivir en el seno de una familia que la adopte, contenga y le brinde el afecto necesario para desarrollarse como persona. En estos casos, el factor tiempo es vital no solamente por las secuelas del paso de tiempo en la vida y crecimiento del niño privado de un hogar familiar adecuado, sino también porque la mayor edad del niño conspira usualmente contra sus posibilidades de ser adoptado. Por otra parte, en los procesos en los que se dirimen derechos fundamentales de los niños y adolescentes de manera oficiosa, el juez debe actuar de oficio para resguardar y hacer efectivo su interés superior (cf. arts. 706, 709, 616, Código Civil y Comercial).

S., M. F. y otros s. Acción de declaración judicial de situación de adoptabilidad /// CCC Sala II, Salta, Salta; 02/11/2018

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