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Adopción

 

Adopción

Se ratifica el interlocutorio dictado por el juez a quo que resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del inc. b, art. 601, Código Civil y Comercial, efectuado por el matrimonio peticionante con el objetivo de lograr la guarda con fines de adopción de su nieta -biológica y afín-, toda vez que no se presentan razones de extrema necesidad que eventualmente pudieran justificar la posibilidad de modificar el espíritu que el legislador tuvo como horizonte para establecer tal prohibición. La niña involucrada tiene a sus abuelos; no está desprotegida o abandonada; tiene un ámbito familiar propio; y la relación entrañable que la liga a sus abuelos -biológica y afín- no depende ni se enriquece con el agregado de otro vínculo jurídico como es el que surge de la adopción; resultando suficiente la institución de la tutela para ejercer la asistencia, resguardo y representación legal que necesita la niña.

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La vida muestra con gran frecuencia el caso de abuelos que asumen -como padres- la crianza de sus nietos, llevados por distintas circunstancias de la vida, y, en este contexto la norma (inc. b, art. 601, Código Civil y Comercial), a priori, pudiera ser motivo de objeciones, empero, luego de un análisis más detallado y minucioso de este tipo de cuestiones es posible llegar a la conclusión de que los fundamentos que el legislador pudo haber encontrado para determinar este impedimento se muestran con suficiente asidero que las circunstancias de este proceso no habilitan a abandonar.

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Si el matrimonio pretensor, como abuelos biológica y afín respectivamente, adoptan a su nieta, esta última perdería su calidad de hija frente a sus progenitores, adquiriendo un emplazamiento familiar, frente a los restantes integrantes del grupo familiar que compone, distinto al que hoy detenta, incluyendo a sus abuelos, aun cuando estos hayan asumido por la fuerza de la realidad, y sin que esto pueda verse como una caso de privación de identidad a la niña, el rol de padres. En este contexto y frente a una situación que no difiere demasiado de aquellas que se presentan con más frecuencia que la deseada, en cuanto al rol de abuelos que deben suplir a sus hijos en la plena crianza de sus nietos, no luce contrario al supra ordenamiento que la legislación encamine estas circunstancias, según los valores y criterios que la sociedad, a través de sus representantes, sostiene y, en este supuesto, privilegia el emplazamiento originario, sin encontrar conveniente modificarlo.

V., S. C. y otro s. Guarda adoptiva /// CCC y Cont. Adm. 2ª Nom., Río Cuarto, Córdoba; 19/12/2017

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