Ir al contenido principal

Alimentos atrasados - Intereses moratorios

 

Alimentos atrasados - Intereses moratorios

A fin de aclarar la situación de los intereses en los alimentos atrasados y no solicitados corresponde efectuar una distinción entre "alimentos atrasados" y "cuotas atrasadas". Las cuotas atrasadas son aquellas que se devengan durante la tramitación del juicio, en tanto que para los alimentos atrasados debemos hacer uso de la expresión "incumplimiento de la obligación" pues son las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia o a la suscripción del convenio entre las partes y posterior homologación judicial -como en autos- que se fueron venciendo sin que mediare pago de las mismas por parte del alimentante. No solo son supuestos distintos, sino que además son objeto de regulación diferente. Para los alimentos determinados por sentencia o convenio homologado judicialmente e incumplidos, dado que se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el daño moratorio se presume, pues de no establecerse intereses para este supuesto de "alimentos atrasados", se estaría consagrando una notoria injusticia al permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento mas perentorio o imperioso (arts. 552, 658, 670, 765, 768 y ccs., Código Civil y Comercial). En consecuencia, valorándose que la morosidad incurrida por el deudor atañe a su obligación alimentaria (la que es de cumplimiento perentorio e imperioso) no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común; siendo viable el reclamo de intereses tal como lo preveían el art. 622 y ccs., Código Civil, solución también receptada en el art. 768, Código Civil y Comercial.

 Alimentos atrasados - Intereses moratorios - Tasa de interés

A fin de establecerse la tasa de interés moratorio hay que tener en cuenta que la liquidación que deberá practicar la reclamante de las sumas debidas en concepto de "alimentos atrasados" transitará en el marco de lo que se conoce como "conflictos generados por la aplicación de la ley en el tiempo" (art. 7, Código Civil y Comercial). Efectivamente, el devengamiento de "intereses" no es más que una "consecuencia" que se sucede en el tiempo respecto a una relación jurídica existente al tiempo de la sanción del nuevo ordenamiento, por lo que a su respecto corresponde la aplicación inmediata pero sin efectos retroactivos. Esto implica que el cálculo se hará en dos tramos: a) los devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial; b) los devengados desde el 01/08/2015 hasta el efectivo pago. Ello así, pues los intereses que debieron abonarse antes del 01/08/2015 son "consecuencias" ya consumadas de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, y por lo tanto se rigen por la vieja ley. Al contrario, los períodos posteriores a esa fecha, deberán calcularse de acuerdo a las previsiones del nuevo ordenamiento. Para los intereses devengados antes del 01/08/2015, deben calcularse -ante la ausencia de un pacto en tal sentido- a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones por Banca Electrónica (tasa pasiva BIP) y sin que ello pueda interpretarse como vulneración de la doctrina legal sentada por la SCBA en el fallo "Zgonc". Para los posteriores al 01/08/2015, el juez de grado deberá aplicar el interés "legal" que se encuentra regulado en el art. 552, Código Civil y Comercial.

 Alimentos atrasados

En el presente caso al tratarse de "alimentos atrasados" la legitimación activa corresponde a la progenitora conviviente con los menores porque en lo sustancial, la cuota alimentaria tiende a solventar necesidades impostergables y se presume que cuando el obligado no cumple con la prestación, los gastos que éste debe cubrir son afrontados por la madre de los alimentados que convive con ellos.

 Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva

Del art. 7, Código Civil y Comercial, se desprende que los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo son: a) la irretroactividad de la ley, que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo y b) la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Ambos principios se complementan, pues la aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia. A su vez, el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos.

R., M. N. vs. L., N. s. Alimentos /// CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 15/09/2015

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...