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Alimentos - Cesación - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Cesación - Mayoría de edad - Perspectiva de género

 

Alimentos - Cesación - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Cesación - Mayoría de edad - Perspectiva de género

No se encuentra que en el particular caso el cese de los alimentos fuera resuelto ignorando la perspectiva de género. Así, no se advierte un desequilibrio o asimetría de poder que deban ser compensados; es que de manera alguna se pretende dejar desprotegida a la alimentada por una cuestión de género, sino que la decisión tiene su fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos para que la cuota alimentaria fijada en dinero continúe más allá de los 21 años. Así la norma (art. 663, Código Civil y Comercial) establece que en la franja etaria de 21 a 25 años para la continuidad de la prestación alimentaria se debe acreditar que los estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impiden procurarse los medios para su subsistencia. Esto es lo que no ha acreditado, a lo que se agrega que la prestación en especie (cobertura de salud) continúa, por lo que tendrá cubierto el costo que le pudiera demandar el tratamiento médico que viene realizando (obesidad mórbida y epilepsia). De este modo, los agravios expresados respecto a que se ha fallado sin aplicar perspectiva de género son inaudibles.

 Alimentos - Cesación

La viabilidad del reclamo de alimentos para que el hijo mayor pueda continuar sus estudios, es una de las importantes modificaciones que incorpora el derecho alimentario del Código Civil y Comercial en el artículo 663. Sostiene la doctrina que, dado que se trata de una excepción a la regla fijada por el art. 658, Código Civil y Comercial, el contenido de la cuota debe limitarse a lo necesario para permitir que el hijo continúe sus estudios o preparación profesional. Esto es, para que proceda, debe acreditarse que el hijo prosigue los estudios o preparación profesional de un arte u oficio, que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente y también, aunque la norma no lo diga expresamente y a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho deberían acreditarse las necesidades que no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudios. Amén de ello y justamente por el carácter restrictivo que se impone, se considera que corresponde al hijo que pretende que la obligación a su favor continúe probar el supuesto de hecho previsto por la norma. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; sino que debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710, Código Civil y Comercial).

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Hoy es un hecho indiscutible que quienes no cuentan con una capacitación suficiente tienen mayores dificultades para ingresar al mercado laboral y justamente lo que se pretende a través de esta disposición es fomentar el acceso a niveles superiores de educación. En función de ello, en principio, es el hijo que estudia quien deberá probar que no tan solo se encuentra inscripto en la matrícula, sino además, que el régimen de esos estudios, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones extracurriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada.

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Sobre el caso particular que nos ocupa, la reclamante cuenta a la fecha con 22 años, en febrero de 2021 era alumna regular del nivel secundario, no se informa qué año del plan de estudios. Asimismo del expediente principal se agregó certificado expedido en octubre del 2020 que hace saber que se encontraba cursando el 5to. año. En consecuencia si en el año 2020 cursaba el quinto año a la fecha (año 2022) tendría que haber culminado sus estudios secundarios. Más nada se ha informado en forma clara y precisa. Además la recurrente no ha dicho, ni de las constancias del expediente resulta que exista motivo alguno por el cual se encuentre impedida de subvenir a sus necesidades por sus propios medios. Y si se encontraría cursando el nivel secundario, que es de público y notorio tiene jornada simple, razón por la cual no es posible concluir -sin más- que la dedicación a estos estudios le imposibilita trabajar. También se ha presentado un resumen de historia clínica de la que surge que padece obesidad mórbida y epilepsia, aclarando el profesional que se encuentra en tratamiento médico especializado con lo que se encuentra controlada. Ni el médico tratante, ni la parte, han informado que ello le provoque algún tipo de restricción a la capacidad por la cual no puede realizar alguna actividad rentada.

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Ya durante la vigencia del Código Civil hemos dicho que no bastaba invocar la solidaridad entre parientes para que nazca el derecho del mayor de 21 años para demandar alimentos al progenitor, pues de lo contrario ese valor -la solidaridad parental- podría convertirse en un disvalor…debilitando la responsabilidad que pesa sobre cada individuo de atender a su subsistencia. Deber, el de procurarse cada uno el sustento personal, que se halla incorporado a nuestra Carta Magna (art. 75, inc. 22), a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre la cual, entre otras normas fundamentales, prescribe que "Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad" (art. 37).

M. F. D. L. vs. F. R. N. s. Alimentos - Incidente de cese de cuota alimentaria /// STJ, Corrientes; 14/03/2022

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