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Alimentos - Cuota alimentaria - Intereses - Intereses moratorios - Tasa activa

 

Alimentos - Cuota alimentaria - Intereses - Intereses moratorios - Tasa activa

En virtud de lo dispuesto en el art. 659, Código Civil y Comercial, se modifica la sentencia fijándose la cuota de alimentos de manera escalonada, desde la fecha de la mediación celebrada entre las partes, estableciéndose, además, para el caso de incumplimiento en el plazo previsto, una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes -según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina- a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (art. 552), por lo que se determina una tasa de interés activa. Ello así, dado que si bien la obligación alimentaria tiene carácter de deuda de valor, por cuanto tiende a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia, lo cierto es que una vez determinada en cuotas, se convierte en deudas de dinero, que quedan fijas con el transcurso del tiempo cuando no son abonadas en término. De ello se desprende, que las cuotas alimentarias impagas devengan intereses a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, respecto de las pensiones posteriores a ésta; y a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, con relación a las cuotas anteriores. En este sentido, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, el daño moratorio se presume, por lo que sería una notoria injusticia permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento más perentorio. Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el cumplimiento reiterado de la' obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado.

 Efectos de la ley - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial - Art. 7, Código Civil y Comercial - Normas procesales - Operatividad

Ante la entrada en vigencia del Código, cabe tener presente que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores. Es decir, que, según el art. 7, Código Civil y Comercial, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Las consecuencias de las situaciones o relaciones jurídicas son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. De esta manera, el nuevo Código se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia, y, en este sentido, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación.

 Responsabilidad parental - Patria potestad - Responsabilidad parental - Niños - Sujeto de derechos - Convención sobre los Derechos del Niño

El cambio terminológico dispuesto por el Código Civil y Comercial, que reemplaza la expresión "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", tiene su fundamento normativo en el art. 5, Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el art. 7, Ley 26061, que se refiere a la "responsabilidad familiar". Ello no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos. Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo, Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización de los hijos.

 Responsabilidad parental - Responsabilidad parental - Principios - Autonomía progresiva

La noción de autonomía progresiva a la que alude el inc. b, art. 639, Código Civil y Comercial, como uno de los principios que rige la responsabilidad parental, no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan. De esta forma, a mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos, y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

 Cuidado personal - Padre no conviviente - Progenitor conviviente - Valor económico

El Código Civil y Comercial, pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Es por ello que el art. 660 establece expresamente que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

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