Alimentos - Hijo menor de edad - Hijos entre 18 y 21 años - Obligación alimentaria - Cuidado personal
Alimentos - Necesidades del alimentado - Posibilidades económicas del alimentante - Prueba - Interés superior del niño
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada condenando al demandado a abonar una cuota alimentaria a favor de la hija de las partes, más el pago mensual de la cuota del colegio privado al que asiste la niña y la obra social, y con efecto retroactivo a la fecha de petición de alimentos. Si bien la necesidad alimentaria genérica se presume y no amerita prueba al respecto, las necesidades específicas, es decir, los distintos rubros o ítems alimentarios, sí deben ser probados a los fines de la determinación del quantum de la cuota alimentaria dentro del marco delimitado por la petición de la actora y el ofrecimiento del demandado (art. 659, Código Civil y Comercial). No obstante, sí se presumen los gastos indispensables para la subsistencia personal en comida y vestimenta y los que irroga la escolarización obligatoria del hijo menor de edad, pues se trata de erogaciones ineludibles. A ello se agrega, en el caso, que ha quedado acreditado que se trata de una niña que emprende actividades recreativas, que tiene derecho a acceder a las mismas, sea en el ámbito deportivo o meramente recreativo, las que evidentemente engrosan sus gastos. Por otro lado, desde la otra mirada posible, esto es, la de las posibilidades económicas del alimentante, se concluye que el demandado se encuentra en condiciones de afrontar la cuota alimentaria fijada en la sentencia venida en revisión. Por último, se considera que el monto establecido, respeta el mejor interés de la niña, teniendo en cuenta que no debe ser desatendido que la parte actora es la hija menor del demandado y que, frente al interés de este último, debe prevalecer el interés superior de la niña, en consonancia con el art. 3.1, Convención de los Derechos del Niño, conforme al cual en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, órganos legislativos o tribunales, debe tener una consideración primordial atender el interés superior del niño, niña o adolescente, y el inc. c., art. 706, Código Civil y Comercial, que impone a los jueces en materia de familia que la decisión que se dicte en un proceso en que los mismos estén involucrados, atienda el interés superior de esas personas.
Alimentos - Hijo menor de edad - Hijos entre 18 y 21 años - Obligación alimentaria - Cuidado personal
Conforme al art. 658, Código Civil y Comercial, ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. En este sentido, los sujetos activos y beneficiarios son los hijos de hasta 21 años de edad, regla que debe ser interpretada junto a las disposiciones específicas de los arts. 662 y 663, Código Civil y Comercial; y, los sujetos pasivos u obligados alimentarios, son ambos progenitores en paridad, con la variabilidad que surja de las condiciones particulares y específicas de cada uno de ellos y la cuantificación económica de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo, cuando éste es unilateral o unipersonal, plasmada expresamente en el art. 660, mismo ordenamiento legal. En cuanto al contenido de la obligación de alimentos, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, Código Civil y Comercial), agregando que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
Alimentos - Posibilidades económicas del alimentante - Prueba - Documento privado sin fecha cierta
En el marco de un juicio por alimentos iniciado contra el padre de la beneficiaria, una niña menor de edad, se entiende que el demandado no ha acreditado adecuadamente abonar un alquiler por la vivienda que habita que dificulte la materialización de la cuota alimentaria fijada en favor de su hija. En efecto, acompaña un contrato de locación del que resulta que el objeto es la misma vivienda en la que vivía en oportunidad de celebrarse la encuesta ambiental y en la cual declarara que el inmueble era de propiedad de sus padres. A ello se agrega que ni las firmas de quienes lo suscriben han sido certificadas notarialmente, ni ha sido sellado por la Administración Tributaria Mendoza, por lo cual no se configuran ninguno de los dos supuestos en los que, conforme a la jurisprudencia imperante, se dota al instrumento privado de fecha cierta, por lo que no sería oponible a terceros. En este sentido el Código Civil y Comercial establece que los instrumentos privados adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después; y la prueba de ese hecho puede producirse por cualquier medio y debe ser apreciada rigurosamente por el juez (art. 317). A lo que se suma que la locación carece de garante o fiador, lo cual resulta inusual en lo que es práctica y uso regular en este tipo de contratos, lo que permite dudar aún más de su eficacia probatoria. Es que el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico (art. 319, Código Civil y Comercial), siendo éstos, algunos de los principios y reglas hermenéuticas para establecer el contenido del instrumento y su eficacia probatoria.
Alimentos - Progenitor conviviente - Obligación alimentaria
Resulta desacertado el agravio expresado por el demandado, que pretende que la contribución de los dos progenitores deba ser equivalente, y menos aún que en ambos casos deba ser dineraria o traducirse a valores monetarios, ya que no resulta correcto establecer que el aporte de ambos progenitores debe ser igual, al menos en una relación directamente proporcional o matemática. La dedicación constante de la madre a su hija, materializada en actos concretos y simbólicos como ayudarla a vestirse, prepararle su comida, cuidarla en sus enfermedades y compartir sus esparcimientos y aunque esa contribución no se traduzca en dinero, importa el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. El aporte de ambos progenitores no debe ser equivalente, está en función de las posibilidades económicas concretas de cada uno y, en el caso de la progenitora conviviente, cabe ponderar concretamente el valor económico que representan las tareas cotidianas que se desarrollan en pos de la atención y cuidado diario del hija (art. 660, Código Civil y Comercial). Sin soslayar que la progenitora aporta la vivienda, lo cual implica un aporte esencial para la vida de la niña y para su normal desarrollo y, además, afronta los gastos y servicios que la misma implica, que también redundan en beneficio de la pequeña.
C., P. C. por su hija vs. M., M. s. Alimentos /// Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 11/11/2016
Comentarios
Publicar un comentario