Alimentos - Necesidades del alimentado - Posibilidades económicas del alimentante - Prueba - Interés superior del niño
Alimentos - Necesidades del alimentado - Posibilidades económicas del alimentante - Prueba - Interés superior del niño
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada condenando al demandado a abonar una cuota alimentaria a favor de la hija de las partes, más el pago mensual de la cuota del colegio privado al que asiste la niña y la obra social, y con efecto retroactivo a la fecha de petición de alimentos. Si bien la necesidad alimentaria genérica se presume y no amerita prueba al respecto, las necesidades específicas, es decir, los distintos rubros o ítems alimentarios, sí deben ser probados a los fines de la determinación del quantum de la cuota alimentaria dentro del marco delimitado por la petición de la actora y el ofrecimiento del demandado (art. 659, Código Civil y Comercial). No obstante, sí se presumen los gastos indispensables para la subsistencia personal en comida y vestimenta y los que irroga la escolarización obligatoria del hijo menor de edad, pues se trata de erogaciones ineludibles. A ello se agrega, en el caso, que ha quedado acreditado que se trata de una niña que emprende actividades recreativas, que tiene derecho a acceder a las mismas, sea en el ámbito deportivo o meramente recreativo, las que evidentemente engrosan sus gastos. Por otro lado, desde la otra mirada posible, esto es, la de las posibilidades económicas del alimentante, se concluye que el demandado se encuentra en condiciones de afrontar la cuota alimentaria fijada en la sentencia venida en revisión. Por último, se considera que el monto establecido, respeta el mejor interés de la niña, teniendo en cuenta que no debe ser desatendido que la parte actora es la hija menor del demandado y que, frente al interés de este último, debe prevalecer el interés superior de la niña, en consonancia con el art. 3.1, Convención de los Derechos del Niño, conforme al cual en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, órganos legislativos o tribunales, debe tener una consideración primordial atender el interés superior del niño, niña o adolescente, y el inc. c., art. 706, Código Civil y Comercial, que impone a los jueces en materia de familia que la decisión que se dicte en un proceso en que los mismos estén involucrados, atienda el interés superior de esas personas.
C., P. C. por su hija vs. M., M. s. Alimentos /// Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 11/11/2016
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