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Alimentos - Padre no conviviente - Cuidado personal - Alimentos - Retroactividad

 

Alimentos - Padre no conviviente - Cuidado personal - Alimentos - Retroactividad

Se hace lugar a la demanda de alimentos, fijando como cuota alimentaria definitiva a favor de la hija menor de edad de las partes, el veinticinco por ciento de la totalidad de los haberes del progenitor demandado, dado que éste no participa del cuidado ni de la crianza de la niña, estando tal tarea exclusivamente a cargo de la madre (art. 658, Código Civil y Comercial). En este sentido, la circunstancia que la progenitora también tenga ingresos propios no significa que el padre se desentienda de sus obligaciones -no solo alimentarias- sino parentales, razón por la cual ese tiempo y dedicación exclusiva que la madre invierte en la niña tiene un valor económico conforme el art. 660, Código Civil y Comercial. En el caso, la actora y su hija viven en casa ajena -de los padres de la reclamante y abuelos de la niña-, carecen de vivienda propia y la misma es cuidada por su abuela materna y su tía cuando la madre trabaja, razón por la cual corresponde recargar una cuota mayor a la fijada provisoriamente para mantener un verdadero equilibrio y una justa composición de los intereses de la pequeña. Se aclara, por último, que el porcentaje fijado tendrá efecto desde el momento de la interposición de la acción (art. 548, Código Civil y Comercial), debiendo la parte actora practicar planilla de liquidación respecto de los alimentos devengados desde esa fecha hasta la actualidad en carácter de provisorios.

 Alimentos - Derechos Humanos - Convención sobre los Derechos del Niño

La cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos, siendo los niños, niñas y adolescentes, titulares de aquellos, pero además y debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, tales como la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (arts. 3, 4 y 27, Convención de los Derechos del Niño).

B., A. M. vs. S., F. J. s. Alimentos /// Trib. de Familia, Formosa, Formosa; 09/02/2017

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