Alimentos - Prescripción liberatoria - Interrupción del plazo de prescripción - Art. 2546, Código Civil y Comercial
Alimentos - Prescripción liberatoria - Interrupción del plazo de prescripción - Art. 2546, Código Civil y Comercial
Se confirma la planilla de liquidación de alimentos adeudados practicada por la actora, y que asciende a más de $ 2.800.000, atento a que no prospera la impugnación del demandado fundada en la prescripción liberatoria. Ello, por cuanto desde el mes de agosto del año 2015, la actora exteriorizó en el expediente la sospecha respecto a las cuotas alimentarias que debía abonar el accionado resultaban irregulares, en tiempo y en monto, en tanto allí ya exponía desconocer los ingresos del mismo dado que no había cumplido con su obligación de adjuntar sus recibos de sueldo. Ordenado el libramiento de oficios a fin de recabar esa información no brindada por el alimentante como era su obligación, esa orden se vio truncada en el tiempo producto de la falta de notificación al demandado del estado del proceso, lo que derivó que durante el plazo de seis años, la actora instara por todas las vías posibles la notificación al accionado del estado de las actuaciones para garantizar su derecho de defensa y el principio de bilateralidad del proceso. De allí, que resulte de aplicación al caso el art. 2546, Código Civil y Comercial, pues se configura un supuesto de interrupción del curso de plazo de prescripción, en cuanto dicho artículo se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate, formulada contra el deudor, y aunque fuera defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente o en el plazo de gracia previsto por el ordenamiento procesal.
Prescripción liberatoria - Aplicación del Código Civil y Comercial - Cuotas alimentarias devengadas
Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial en el mes de agosto de 2015, ha de reconocerse ultractividad a las normas que regulaban la prescripción de las cuotas alimentarias en el código civil derogado, con la salvedad que si el mayor plazo dado por la ley anterior supera el plazo dado por la nueva normativa a contar desde su entrada en vigencia, este último plazo es el aplicable. Entonces, para las cuotas alimentarias devengadas a partir de agosto de 2015, rige el art. 2562, Código Civil y Comercial, que prevé la prescripción bienal. Por otro lado, con relación a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha mencionada, rige el plazo de prescripción de la legislación anterior, es decir, el art. 4027, Código Civil (Ley 340), que disponía la prescripción de los alimentos por cinco años. Sin embargo, ello tiene una excepción que se encuentra contemplada en el segundo párrafo, art. 2537, Código Civil y Comercial, que dispone que si por la ley anterior se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, es decir el plazo de 2 años del mencionado art. 2562, contado desde el 1 de agosto de 2015.
S. N. E. I. vs. V. R. S. s. Alimentos /// Juzg. Fam. Niñez y Adol. N° 3, Neuquén, Neuquén; 09/06/2022
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