Alimentos
Las necesidades genéricas de los hijos menores de edad no deben probarse y se presumen los gastos indispensables para la subsistencia personal en comida y vestimenta, en cuanto se trata de erogaciones ineludibles; siendo dable remarcar que además de esas necesidades básicas o gastos de subsistencia existen muchas otras erogaciones propias del cuidado de los hijos. Así, los alimentos destinados a los hijos, por su naturaleza, no pueden estar mensurados solo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay allí un imperativo sobre los padres de índole moral y no solo jurídico.
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Cabe destacar que la responsabilidad parental -tal como es concebida en el nuevo ordenamiento civil y comercial- es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno desarrollo de su personalidad" y "para estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no solo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización.
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En el proceso de alimentos no es necesario la demostración exacta del patrimonio del alimentante, sino que basta un mínimo de elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión alimentaria en relación a sus posibilidades. Se colige que no es necesaria la acreditación directa de los ingresos del alimentante. La prueba del caudal económico puede surgir de prueba directa en su totalidad o en parte de prueba directa y de indicios que, sumados, o de presunciones exclusivamente siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, apreciadas con criterio amplio, a favor de la pretensión del demandante.
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Se observa que la valoración efectuada por la sentenciante -en torno a los elementos reunidos para inferir el caudal económico del alimentante- encuentra correlato con la documental obrante -copia de recibos de haberes-, la cual no fue desconocida por la parte. En otro orden, y en contrario de lo expuesto por el apelante, la magistrada sí se ha referido a los ingresos de la actora en la resolución atacada, destacando la disparidad de los mismos con los del demandado, conforme las pruebas producidas en la causa. Y en relación con el aporte de la progenitora, debe sumarse que el recurrente no ha rebatido la aplicación en el caso del art. 660, Código Civil y Comercial.
H. L. del C. vs. A. J. E. s. Alimentos para los hijos /// CCCLM Sala I, Neuquén, Neuquén; 24/07/2018
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