Aumento de la cuota - Efectos de la ley - Vigencia de la nueva ley - Principio de irretroactividad de la ley - Aplicación inmediata - Art. 7, Código Civil y Comercial - Incidente de aumento de cuota alimentaria - Aumento de la cuota
Aumento de la cuota - Efectos de la ley - Vigencia de la nueva ley - Principio de irretroactividad de la ley - Aplicación inmediata - Art. 7, Código Civil y Comercial - Incidente de aumento de cuota alimentaria - Aumento de la cuota
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del incidente que fija la cuota alimentaria a favor de los hijos de la actora, y entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, corresponde aplicar sus normas, por cuanto la nueva cuota alimentaria en favor de los hijos menores, al no haber adquirido firmeza aquél pronunciamiento, recién será actuable con la existencia de una sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente acontecerá bajo la vigencia del nuevo ordenamiento legal. En efecto, del art. 7, Código Civil y Comercial, se desprende que los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo son: a) la irretroactividad de la ley que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo y b) la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos dos principios se complementan pues la aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. En el caso, se modifica la sentencia del incidente de aumento de cuota alimentaria a favor de los hijos menores de edad de la actora, que la determinaba en un monto fijo estableciéndose, en cambio, una cuota equivalente al 30 % de los ingresos brutos mensuales que percibe el demandado, no pudiendo ser inferior a la suma de $ 2.000, con más los beneficios de la obra social del accionado y la asignación familiar por hijos (arts. 658 y 659, Código Civil y Comercial).
Alimentos - Incidente de aumento de cuota alimentaria - Discapacidad del alimentado
Se modifica la sentencia del incidente de aumento de cuota alimentaria a favor de los hijos menores de edad de la actora, que la determinaba en un monto fijo estableciéndose, en cambio, una cuota equivalente al 30 % de los ingresos brutos mensuales que percibe el demandado, no pudiendo ser inferior a la suma de $ 2.000, con más los beneficios de la obra social del accionado y la asignación familiar por hijos. Ello así, dado que se encuentra debidamente acreditado el cambio de circunstancias existentes al momento del dictado de la resolución en el proceso principal de alimentos, tanto en lo que refiere a la edad de los niños y sus necesidades, como al nivel de ingresos del alimentante (arts. 658 y 659, Código Civil y Comercial). En efecto, en lo que concierne a las mayores necesidades de los alimentados, debe subrayarse que el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia que estableció la cuota alimentaria -más de seis años- y la edad actual de los niños (dieciséis años), constituye un hecho objetivo que hace presumir un aumento en sus gastos de educación, vestimenta, alimentación, esparcimiento, vida de relación, salud, en tanto dichas erogaciones devienen inherentes a las distintas etapas de su desarrollo. Cabe agregar a ello, que se encuentra acreditado, mediante certificado médico y certificado de discapacidad, que uno de los niños posee un retraso mental leve que requiere medicación, controles médicos periódicos y escolaridad en una escuela especial.
Alimentos - Fijación de la cuota alimentaria - Parámetros - Responsabilidad parental
La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad surge de los deberes atinentes a la responsabilidad parental. Como consecuencia de ello, el art. 658, Código Civil y Comercial, establece en forma explícita que la obligación de alimentar a los hijos menores recae sobre ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna. De esa norma, y de lo establecido en el art. 659, mismo cuerpo legal, se desprenden una serie de parámetros que habrán de valorarse al momento de fijar la cuota alimentaria; a saber: 1) la situación económica y social del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida; 2) Las necesidades de los hijos menores, estimándolas -en la medida de lo posible- de acuerdo al nivel socioeconómico del que gozaron durante la convivencia de sus progenitores; 3) la posición económica de la que gozaba la familia antes de su ruptura o de la que goza en la actualidad; 4) la contribución que realiza el progenitor que tiene asignada la tenencia del hijo (progenitor conviviente) y la forma en que realiza dicha contribución; 5) la edad que tiene el/los hijo/s al momento de fijar la cuota de alimentos; 6) el hecho de que el progenitor que convive con el hijo, perciba ingresos mensualmente. Esto último, si bien no libera al progenitor no conviviente al pago de la cuota alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar su importe.
Couto, Lorena Elizabeth vs. Tardito, Leandro Enrique s. Incidente (excepto los tipificados expresamente) /// CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 25/08/2015
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