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B., E. M. s. Reservado - Adopción - Casación /// CSJN; 21/10/2021

 

 Adopción simple - Adopción - Interés superior del niño - Debido proceso legal adjetivo

Se resuelve declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario deducido y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada; y hacer lugar parcialmente a la demanda, mantener la guarda y otorgar la adopción simple de la niña involucrada en autos al matrimonio guardador, todo ello con el alcance previsto en el art. 627, Código Civil y Comercial. Una apreciación conjunta y armoniosa de las particulares circunstancias que presenta el caso como de la situación actual en la que se encuentra inserta la niña conduce a revocar la decisión de la Corte local en cuanto dejó sin efecto la guarda con fines de adopción y rechazó la adopción solicitada, desde que no luce respetuosa del principio cardinal (interés superior). La decisión de considerar satisfecho el interés superior de la niña a partir de modificar la situación socio-afectiva que mantenía -y mantiene- la infante por más de 9 años con principal apoyo en la obligación de respetar el debido proceso legal y la sujeción a las normas adjetivas específicas del proceso de que se trata, importó en el caso dar preeminencia a aspectos formales que, aun cuando exigibles, no revestían al tiempo de su valoración la entidad pretendida; ello, en desmedro de la ponderación de otras cuestiones que en las particulares circunstancias del asunto adquirían una especial consideración a la hora de definir el contenido del citado concepto y, por lo tanto, permitían dar una respuesta que, dentro de las posibles, resolvía el asunto del mejor modo para los intereses de la niña.

 Adopción simple

Una adecuada consideración del citado principio exigía ponderar que la niña ha transcurrido prácticamente toda su vida -o toda la que recuerda- en el hogar del matrimonio guardador, producto de la voluntad inicial de la madre que, obviamente, le fue ajena; que está totalmente integrada a la familia de los guardadores en su status de hija y, en forma refleja, considera a éstos como a sus padres; que es feliz de poder integrar su historia manteniendo vínculos con su familia de origen y que no ha dudado en manifestar querer vivir con aquéllos. La convivencia de la niña con dicho matrimonio ya lleva 11 años, en una etapa -como ya se enfatizó- de particular trascendencia para su formación y donde sus necesidades vitales excedían en mucho las meramente materiales ya que apuntaban al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual. En efecto, se encuentra inserta en el núcleo social que reconoce como primario desde los 9 meses a los 11 años en la actualidad, de modo que no puede ignorarse que ello ha dado origen a una constelación de hechos e imágenes, hábitos y afectos, que la infante ha hecho propios y que forman parte de su personalidad. En ese escenario, y frente a la inexistencia de circunstancias excepcionales que desaconsejaran su permanencia en ese núcleo familiar o que demostraran que su estadía generaría un trauma mayor al que se deriva de todo cambio de guarda, no resulta admisible confirmar la decisión apelada en cuanto importó modificar la situación de estabilidad -social y afectiva- en la que se encuentra la niña con la posibilidad cierta de someterla a una nueva situación de vulnerabilidad padeciendo otra desvinculación y otro desarraigo, sin certeza sobre sus consecuencias. Máxime frente a lo señalado por la defensora con posterioridad a la sentencia acerca de lo que le habría manifestado la infante.

 Adopción simple

Corresponde descalificar la sentencia apelada y mantener la guarda con fines de adopción en el matrimonio guardador y, a fin de dar una respuesta definitiva a una situación de incertidumbre que se ha mantenido por demasiados años, otorgar la guarda de la niña a dicho matrimonio con el alcance que surge de la sentencia de Cámara, en tanto se presenta, entre las posibles, como la mejor alternativa para el sujeto más vulnerable de los involucrados, que es la niña. En ese marco de actuación y en circunstancias especiales como las examinadas, este Tribunal ha admitido la necesidad de recurrir a lo que se ha denominado el "triángulo adoptivo-afectivo", como una alternativa saludable para todos los involucrados y, obviamente, para el sujeto de preferente tutela, en tanto permite la preservación de los distintos vínculos que conforman parte de su universo. Ello, claro está, en la medida en que resulte beneficioso para la infante a quien, oportunamente, deberá oírse y darse debida participación habida cuenta la dinámica que domina este tipo de procesos. Frente a las manifestaciones del matrimonio guardador sobre su conformidad para que el vínculo con la familia biológica se mantenga y continúe en el futuro por resultar beneficioso no solo para la niña sino para su familia de sangre, así como respecto de su colaboración para que dicho vínculo pueda llevarse a cabo, la propuesta se exhibe como una respuesta que permite conjugar las realidades de la niña de un modo que atiende a "su interés superior", en su acepción más amplia, sin que las circunstancias destacadas con posterioridad a la sentencia que se cuestiona puedan eliminar la solución que, al presente y en el contexto de la decisión que se adopta, luce -prima facie- como la más respetuosa de los derechos fundamentales de la infante. Oportunamente, los jueces de la causa, dentro del marco de actuación que les es propio, deberán adoptar las medidas pertinentes para, a más de, como se señaló, oírla.

 Adopción simple

En consonancia con la finalidad protectora del interés superior del niño que guía la decisión que se adopta, el Tribunal exhorta a todas las partes intervinientes a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, principalmente, a profundizar sus esfuerzos para garantizar a la niña el derecho a crecer en el seno de una familia, a conocer su realidad biológica y a preservar -en su caso- sus vínculos con su familia de origen, los que no cabe admitir que puedan verse lesionados como consecuencia de los comportamientos de quienes tienen la obligación de protegerla. Constituye su deber primordial extremar las medidas a su alcance tendientes a hacerlo efectivo (conf. arts. 3, 9, 10 y 11, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 11, Ley 26061).

 Adopción simple

Tampoco la entrega directa de la niña como la falta de inscripción de los guardadores en el registro pertinente adquieren en el caso entidad suficiente para sustentar, por sí solos, el pronunciamiento apelado. No cabe duda de que el respeto al debido proceso y la sujeción a las normas procesales y sustanciales que rigen el instituto de la adopción constituyen premisas fundamentales que no pueden ser soslayadas ni desconocidas tanto por quienes la solicitan como por quienes deben decidir al respecto, en resguardo del citado debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica que deben regir en todo pleito (art. 18, Constitución Nacional). No obstante, frente a situaciones de marcada excepcionalidad como la de autos, a la hora de decidir, la satisfacción del interés superior exige atender a una visión de conjunto.

 Adopción simple

Si bien es cierto que las irregularidades señaladas constituyen conductas no solo sumamente reprochables sino prohibidas por el ordenamiento de fondo (art. 318, Código Civil, art. 611, Código Civil y Comercial), susceptibles -incluso- de poner en serio riesgo el instituto de la guarda y la adopción de tornarse habituales -tarea en la que todos los operadores judiciales deben comprometer sus esfuerzos para evitarlas-, la Corte local no pudo restar entidad a las consecuencias que se derivaban de su sujeción en el caso en concreto, en tanto conllevaban necesariamente a modificar una situación de estabilidad afectiva y social que se mantenía inalterable hace años y en la que, según expresó la niña, deseaba permanecer , sin evaluar, con el grado de rigurosidad que es exigible en razón de los intereses en juego, la incidencia que dicha modificación podría traer aparejada para la infante. Análogas consideraciones cabe formular respecto de la falta de inscripción de los guardadores en el Registro Único de Adoptantes. Este Tribunal ha reafirmado el criterio según el cual "más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de edad, resulta inadmisible que tal exigencia constituya un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva como la aquí considerada entre la niña y el matrimonio que la acogió de inicio, quienes han demostrado, en principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fuera confiada".

 Adopción simple

Los planteos de los recurrentes atinentes a la inadecuada apreciación del caso bajo el principio del interés superior del niño, suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, desde que ponen en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal como es la contenida en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 3, Ley 26061, y la sentencia apelada es contraria al derecho que la apelante funda en ella (inc. 3, art. 14, Ley 48). El principio liminar que las normas mencionadas prevén, la protección del "interés superior del niño" -que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares del caso-, ha sido una premisa concluyente en el fallo en cuestión. Por ende, lo decidido guarda relación directa con los agravios que, en este aspecto, sirven de fundamento al recurso (art. 15, Ley 48).

 Adopción simple

En situaciones que guardan cierta analogía con el asunto bajo examen, la CSJN ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. En ese contexto, ha señalado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los infantes en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les otorga (inc. 22, art. 75, de la Ley Fundamental). Ello así, pues los niños tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aún frente al de sus progenitores. Dicho principio encuentra consagración constitucional en la Convención sobre los Derechos del Niño e infra-constitucional en el art. 3, Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en el actual inc. c, art. 706, Código Civil y Comercial, así como en la ley local 4109 (artículo 10).

 Adopción simple

Este Tribunal ha señalado que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar. Del mismo modo, ha destacado que a la hora de definir una controversia, los jueces no deben omitir atender a las consecuencias que se derivan de ellas a fin de evitar que, so pena de un apego excesivo a las normas, se termine incurriendo en mayores daños que aquellos que se procuran evitar, minimizar o reparar, conclusiones que -valga remarcar- adquieren ribetes especiales cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.

 Adopción simple

La circunstancia de que la madre no hubiera contado con asistencia técnica al tiempo de decidir dar a su hija en adopción ni tampoco en oportunidad de la audiencia celebrada posteriormente, no podía llevar, sin más, a restar validez a esa voluntad inicial que fue mantenida en el tiempo y, en consecuencia, autorizar la decisión apelada. Ello así, pues dicha intención -formulada por una persona de entonces 35 años de edad y con dos hijos- fue ratificada en sede judicial tres años después de encontrarse ya la niña bajo el cuidado de los guardadores, ocasión en la que admitió haber contado con asesoramiento jurídico del defensor de menores sobre el alcance de su postura -la que manifestó comprender-, reconoció que la entrega de la niña fue voluntaria en la inteligencia de que era lo más beneficioso para ella, incluso cuando se le hubiera proporcionado una casa ya que no podía cuidarla, y que quería dejársela al matrimonio guardador. Dicha expresión de voluntad fue reiterada nuevamente casi dos años después durante el trámite del presente juicio de adopción donde expresamente afirmó que no quería perjudicar a su hija y que no era su deseo sacarla del domicilio de los guardadores.

 Adopción simple

Las razones que, pasado un lapso de tiempo considerable, habrían motivado un cambio de criterio respecto de la adopción -las que parecerían, prima facie, haber obedecido a que no se habría respetado lo convenido en punto al uso del apellido materno y a la vinculación con sus hermanos, o a un "arrepentimiento", según sus propias manifestaciones-, no podrían echar por tierra las consecuencias de una clara declaración de voluntad inicial formulada por una persona adulta que no sólo no lucía afectada de un grave vicio susceptible de tornarla inválida, sino que, primordialmente, dio lugar a la creación de un vínculo afectivo cuya modificación -en el estadio actual- traería consecuencias inevitables en sus componentes, en especial en la niña. Máxime cuando no se han invocado otros motivos de entidad que sustenten una solución diferente.

 Adopción simple

Este Tribunal ha señalado en distintas oportunidades que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, particularmente en esta materia, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión.

 Adopción simple

No alteran las conclusiones precedentes la ausencia de una declaración previa de adoptabilidad de la niña. Además de que el proceso de guarda pre-adoptiva fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, ordenamiento que expresamente prevé con carácter previo la necesidad de un proceso autónomo de declaración de adoptabilidad de los infantes (conf. arts. 607 a 610 de dicho ordenamiento), el referido proceso de guarda pre-adoptiva se ajustó a las disposiciones entonces vigentes que, en sustancia, han sido receptadas por el referido código en el Título VI, Capítulos 1 a 6. De ahí que la omisión procesal que se endilga no presenta la entidad que se pretende asignarle a los fines de justificar la resolución que se adopta.

 Adopción simple

A más de las consideraciones señaladas, la Corte local no pudo negar o neutralizar la importancia y efectos que el paso del tiempo tiene en los primeros años de vida de los infantes cuya personalidad se encuentra en formación, desde que es en ese curso temporal en el que se desarrollan los procesos de maduración y aprendizaje, convirtiéndose en un factor que adquiere una consideración especial a la hora de determinar "su interés superior" en el caso en concreto que, como tal, no debe ser desatendido por quienes tienen a su cargo dicha tarea. Su tutela es no sólo el motivo de la inserción judicial sino la finalidad permanente de toda esta clase de procesos. No se trata de convalidar o purgar los defectos procesales aquí advertidos ni de propiciar conductas indeseadas o irregulares, sino de evaluar si en las circunstancias particulares del caso -teñidas de una larga permanencia en un ambiente socioafectivo por una decisión que le es ajena a la infante- una sentencia que se asiente en tales aspectos luce respetuosa del principio del interés superior del niño, teniendo como premisa el deber inexcusable de los jueces de garantizar a los infantes situaciones de equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos o espacios de incertidumbre cuyas consecuencias resultan impredecibles. Ello así, pues los órganos judiciales, así como toda institución estatal, han de aplicar el citado principio estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados por las decisiones y las medidas que adopten.

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