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B. M. E. s. Materia de otro fuero (Adopción) /// CCC, Dolores, Buenos Aires; 03/02/2022

 

Adopción - Derechos de niños, niñas y adolescentes - Prenombre - Supresión - Inmutabilidad del nombre - Justos motivos

En el marco de un proceso de adopción de un niño de siete años de edad, se considera que la decisión de la jueza de primera instancia relativa a no hacer lugar al pedido de supresión del segundo nombre realizado por el propio adoptado luce como una afirmación dogmática, sin una mínima argumentación sobre las razones en que se sustenta y sin haber ponderado el marco de actuación jurisdiccional en el derecho de familia, lo que denota un accionar despojado de la valoración que el caso bajo estudio ameritaba, a la luz del paradigma de protección integral de la infancia y del principio de interés superior del niño. En efecto, si bien el art. 623, Código Civil y Comercial, establece que por regla general el prenombre del adoptado debe ser respetado, lo cierto es que el principio de inmutabilidad del nombre no ostenta un carácter absoluto e incontrovertible, compartiendo su esencia con el resto de los derechos consagrados o reconocidos en el ordenamiento legal, esto es, su relatividad en sentido estricto, de allí que se permita legalmente que, de manera excepcional y por razones fundadas, el juez puede disponer su modificación en el sentido que se le peticione. Precisamente, la identificación del niño con su primer prenombre y no así con el segundo, configura un motivo válido y atendible para tener en cuenta (art. 69, Código Civil y Comercial), dado que lo pedido se vincula con aspectos de su personalidad e identidad (dinámica) y que, por tanto, no afecta intereses de terceros ni la seguridad jurídica del menor.

 Adopción - Derechos de niños, niñas y adolescentes - Prenombre - Supresión

Se hace lugar al pedido formulado por el niño adoptado en relación a suprimir su segundo nombre -modificándose, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que denegó tal solicitud- dado que lo central es hacer primar los deseos, el derecho a la identidad y el respeto de la historia del niño. En ese sentido, nada impide que se admita la supresión del segundo prenombre del niño involucrado, máxime cuando la modificación pedida no suplanta siquiera el prenombre originario, sino que sólo comporta una modificación solicitada por el propio niño, en el marco de lo que puede considerarse como parte del aspecto dinámico de su identidad, que se está forjando con el acompañamiento de su familia adoptiva, de tal suerte que no observo vulnerado ningún aspecto del orden o interés público (art. 12, Código Civil y Comercial).

 Adopción - Art. 558, Código Civil y Comercial

Cualquier tipo de filiación, sea por naturaleza, por técnicas de reproducción humana o por adopción, surte efectos equivalentes, principio que es conocido como de igualdad de la filiación (art. 558, Código Civil y Comercial). Sin embargo, no es posible desconocer que existen diferencias a considerar en lo que respecta a la adopción, ya que se trata de una filiación que es -en esencia- pública (en contraposición a las otras que se desarrollan en un ámbito privado), que debe ser evaluada y fiscalizada por distintos especialistas y operadores del sistema administrativo de protección integral y de la justicia, relacionada muchas veces con una infancia en situación de desamparo; teniendo como contracara la presencia central de la voluntad, un gran compromiso vital y de entrega genuina, y que tiene génesis en los primeros encuentros y luego su sello final con la sentencia judicial que la otorga en forma definitiva.

 Adopción - Principios del proceso de familia

En el marco de un proceso de adopción, se tiene presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que resulta totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia, si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Es por ello que se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto no hizo lugar al pedido formulado por el propio niño adoptado en relación a suprimir su segundo nombre.

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