B. M. A. vs. B. P. s. Responsabilidad parental /// Cám. Apel. Sala CC, Concepción del Uruguay, Entre Ríos; 22/09/2021
Responsabilidad parental - Régimen de comunicación - Revinculación familiar - Emergencia sanitaria - Adolescente
Se dispone que se cumplimente con el proceso terapéutico de revinculación -interrumpido por la pandemia- de la adolescente de catorce años con su padre, contemplándose el abordaje terapéutico psicológico familiar y psicoterapéutico de coparentalidad del grupo familiar, incluyendo a la menor y a ambos progenitores. En el caso, la joven ha evidenciado una negativa expresa a la vinculación con su padre, pero lo cierto es que no se han agotado todos los medios a los fines de acercar a los mismos, sobre todo, por la suspensión de los encuentros previstos debido a la pandemia, existiendo aún posibilidades de que pueda revertirse la decisión de la adolescente y existir contacto con su progenitor. Si bien la voluntad de la menor resulta relevante, las circunstancias descriptas hacen que resulte beneficioso para la adolescente instar la búsqueda de instrumentos y estrategias, dirigidas por profesional calificado, que permitan superar la negación de contacto con su progenitor. En este sentido, se tiene presente que el Código Civil y Comercial establece la obligación de mantener el contacto entre el progenitor no conviviente y sus hijos, tanto para aquél, como para el que detenta el cuidado personal (arts. 652, 653 y 654); como así también, que el vínculo entre progenitor e hijo es una relación bidireccional y que involucra, en definitiva, el derecho a la identidad de ambos: tanto para el niño como para los progenitores.
Responsabilidad parental - Régimen de comunicación - Adolescente - Autonomía progresiva - Tratamiento psicoterapéutico
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda del progenitor y dispuso un régimen comunicacional paulatino y asistido por un profesional, con su hija adolescente de catorce años, dado la expresa negativa de la joven. Ello, por cuanto se aplica al caso el principio de la autonomía progresiva, el cual se centra en la posibilidad de que el menor adquiera cada vez mayor capacidad sobre aspectos de su persona. En el caso, la relevante ponderación que cabe otorgar a la "opinión de la hija" configura una clara respuesta a este principio, en tanto por su edad y estadio madurativo, se impone considerar la apreciación que tiene respecto de la situación que la tiene como protagonista, en tanto se trata de sus afectos y el desarrollo de su relación filial. Por otro lado, un mandato judicial que imponga mantener un contacto que resulta contrario a su deseo importa una drástica intromisión en ámbitos que son ajenos a la decisión de los jueces (art. 19, Constitución Nacional), y que por ser forzados puedan afectar o incidir de manera negativa y definitiva la posibilidad de un eventual cambio de parecer o búsqueda de revinculación. Por otro lado, la asistencia psicoterapéutica que se establece que reciba la menor, según la sentencia en crisis, requiere necesariamente de su voluntad y disposición puesto que de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4, art. 26, Código Civil y Comercial, se debe presumir que tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Es decir, ese tratamiento psicoterapéutico no se le puede imponer u obligar en su ejecución, porque precisamente al consistir dicha práctica sobre el ámbito más íntimo de la persona está estrechamente relacionada con la dignidad humana. (Del voto en disidencia del Dr. Tepsich.)
Responsabilidad parental - Régimen de comunicación - Adolescente - Interés superior de la adolescente - Autonomía progresiva
La evidente reticencia a mantener contacto con uno de los progenitores posiciona al niño en contra de su propio interés superior, que precisamente privilegia la comunicación fluida con ambos, tal como la define el art. 652, Código Civil y Comercial, pues ese contacto personal es fundamental para su formación integral, afianza el desarrollo de su personalidad y está íntimamente vinculado con su crecimiento emocional y su salud psicológica. Sin embargo, en el caso, el supuesto es diferente, ya que se trata de la negativa de una adolescente de catorce años de tener contacto con su progenitor, es decir, que la negativa proviene de un sujeto con grado de madurez que habilita su autonomía progresiva. (Del voto en disidencia del Dr. Teps
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