C. G. A. y otro vs. P. C. P. s. Privación de la responsabilidad parental /// CNCiv. Sala K; 05/11/2015
Privación de la responsabilidad parental - Incumplimiento del régimen de visitas
La privación de la patria potestad es procedente en los términos del inc. c, art. 700, Código Civil y Comercial, porque se acreditó que el demandado incumplió con el régimen de visitas, sustrayendo al menor del país, ya que no lo restituyó a la madre en el momento en que debía hacerlo, llevándolo consigo con el propósito de que el niño no retornase al país ni pudiese retomar el contacto con la madre o familia materna.
Privación de la responsabilidad parental - Incumplimiento del régimen de visitas
La conducta del demandado que infringió el régimen de visitas, privando al niño del contacto con su madre y familia materna, trasladándolo subrepticiamente a otro país con notoria intención de no dar a conocer su paradero, ha vulnerado los derechos del niño e importa haber puesto en peligro la seguridad y salud psicofísica del menor (arg. inc. c, art. 700, Código Civil y Comercial).
Privación de la responsabilidad parental - Art. 7, Código Civil y Comercial - Aplicación del Código Civil y Comercial
La resolución que priva del ejercicio de la patria potestad -nominada como responsabilidad parental en el nuevo ordenamiento- que ha llegado a revisión de la Cámara de Apelaciones y que debe resolverse ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial, éste debe ser aplicado en virtud del principio de interpretación sentado en el art. 7, en cuanto al efecto inmediato de la nueva ley a situaciones no consolidadas, siempre que no se afecten derechos constitucionales.
Privación de la responsabilidad parental - Aplicación del Código Civil y Comercial
Cuando la resolución que priva del ejercicio de la patria potestad no se encuentra firme, se rige por la nueva ley porque la modificación de la situación jurídica (patria potestad, hoy responsabilidad parental) sólo puede ser declarada conforme a la ley vigente al momento en que opera, máxime cuando sus efectos se cuentan a partir de la sentencia que así lo declara.
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