Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Medida cautelar innovativa
Corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la medida cautelar planteada por el actor de atribución del cuidado compartido con modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio paterno y de atribución provisoria de la vivienda familiar; y fijó un régimen de comunicación provisorio a su favor, toda vez que, tal como expresa la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, no se advierte una situación de riesgo para los niños que amerite el dictado de la medida solicitada. Ello, en tanto el estado de abandono al que alude el recurrente por parte de la progenitora, así como la situación de vulnerabilidad psicosocial referida, no ha sido acreditada, ni siquiera mínimamente. Luego, en punto a la escucha de los niños, compartimos la apreciación formulada por la a quo, dado el estado del trámite y los fundamentos considerados para resolver. No obstante lo cual, entendemos que las evaluaciones psicológicas ofrecidas como prueba respecto de ellos deberán llevarse a cabo sin dilaciones. Asimismo deberá convocarse a los niños para ser oídos en los términos del art. 707, Código Civil y Comercial, antes de resolver sobre la procedencia de la acción deducida. Todo ello, sin perder de vista que, en todo momento, debe prevalecer el interés superior de los niños, eje rector en toda decisión en que se encuentran involucrados derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. En esta instancia del proceso no se presentan elementos suficientes que ameriten modificar la situación existente.
Cuidado personal
Esta Sala ha sostenido que sólo podrá concederse la innovativa si existe certidumbre acerca del daño inminente e irremediable de no accederse al cambio de situación. Si esto es así en el campo de la teoría cautelar general, tanto más en la economía del Derecho de Familia, y, más específicamente aún, en materia de niñez, en tanto la regulación de las relaciones de esta índole por parte de los jueces incide centralmente en derechos básicos de una persona humana que ha menester de un 'plus' de protección. He aquí, precisamente, uno de los estándares de aplicación constante en este ámbito. Me refiero al mantenimiento del 'status' cuando de medidas provisionales se habla, salvo -claro está- que se hayan constatado importantes anomalías en el desarrollo de la guarda por parte de quien la ejerce al iniciarse la intervención jurisdiccional. Un parámetro elemental que, por la postura de indiscutible equilibrio que comporta, conserva plenamente su vigencia, a pesar de ser éste un momento histórico signado por el cambio de paradigmas.
Cuidado personal
Como enseña la doctrina, y se colige fácilmente, se trata de preservar la estabilidad de modo que se dañe lo menos posible a los niños que padecieron el impacto de una desintegración familiar; por lo cual -sin perjuicio de lo que corresponda disponer al dictarse la sentencia definitiva-, para sustraer temporalmente al hijo de su ambiente habitual, modificando el régimen de vida que llevaba al entablarse la relación litigiosa, deben mediar causas muy serias relacionadas con su seguridad o la salud moral y material- Cuadra recordar a esta altura que, puestos en la óptica del principio de continuidad afectiva, espacial y social de la infancia, autores contemporáneos nos previenen acerca de que un cambio de residencia puede representar una injerencia arbitraria en la vida privada del hijo, vedada por la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 2.2, 12.1 y 16.1); e, incluso, abren la posibilidad de que se configure abuso del derecho en la elección del domicilio familiar que -si apareciere injustificada y dañosa para el interés de la prole por afectar sin motivos sus afectos, educación u otros aspectos igualmente valorables- habilitaría el reclamo para impedir o reparar el daño ocasionado.
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