El art. 716, Código Civil y Comercial, en cuanto dispone la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, no puede ser interpretada de modo alguno como un motivo para el desprendimiento de la competencia ya consentida en causas que se encuentran en pleno trámite. No sólo no se vulnera el principio de inmediación con la consecución del trámite por ante el juez natural del niño, sino que el desplazamiento de competencia -sin que medie pedido alguno- va en detrimento del interés superior de aquel. En autos, se rechaza la radicación de las medidas de abrigo remitidas por el juzgado interviniente previa declaración de incompetencia decidida, sin que medie petición de parte y sin que exista modificación alguna de los hechos y circunstancias de la causa, por el mero hecho de la creación de un Juzgado, que pertenece al mismo Departamento Judicial, pero con asiento en el partido donde los niños tienen su domicilio, pues ello conduce a la desprotección de los niños, debiendo continuar el trámite de la causa ante el juez que previno en virtud de la regla general de la perpetuatio iurisdictionis. Ello así, máxime cuando la declaración de incompetencia en la causa no es aislada, sino que a ella han de sumársele otras tantas causas recibidas en el juzgado con motivo de la declaración de incompetencia en actuaciones referidas también a abrigos, las que se encontraban en pleno trámite, donde, ante el mero cotejo del domicilio ubicado en la jurisdicción del nuevo juzgado puesto en funcionamiento, incluso el mismo día previsto para la celebración de la audiencia que marca el art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño, se ha optado de oficio, sin que medie petición de parte ni del Asesor de Menores, por la declaración de incompetencia y la remisión de las actuaciones. Tal solución no es coincidente con lo sostenido por la SCJ de la Provincia de Buenos Aires en causas como las que nos ocupa en que la escasa distancia existente entre el asiento del Juzgado que previno y el domicilio de los niños, no justifica excepcionar la regla general de la perpetuatio iurisdictionis, pues en modo alguno se ve afectado en dicho caso el principio de inmediación, además de que permite que puedan seguir operando los mismos auxiliares de la justicia. (Sentencia no firme.)
Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...
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