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C. P. M. vs. R. P. G. C. s. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales /// CCC Sala II, Morón, Buenos Aires; 20/10/2020

 

Nulidad - Ex cónyuges - Violencia de género - Vicio de lesión - Configuración - Pruebas - Perspectiva de género - Encuadramiento convencional

Se revoca la sentencia apelada, y por lo tanto, se hace lugar al planteo introducido por la demandada respecto del convenio cuyo cumplimiento reclama el actor, su ex cónyuge, por el cual la accionada se obligó a abonarle cierta suma de dinero, declarando la nulidad del mismo y rechazando consecuentemente la demanda promovida. Ello así, por cuanto, se ha acreditado lo planteado por la accionada con relación al vicio de la voluntad sufrido al momento de la celebración del convenio en cuestión, por la situación de violencia de la que era víctima. En efecto, de la pericial psicológica practicada a la apelante surge que ha sido víctima de violencia psicológica por parte de su ex pareja (quien es descripto como una persona con rasgos psicopáticos de la personalidad), lo que fue informado en igual sentido por la psicóloga tratante que refiere situaciones de temor y sometimiento frente a los pedidos del actor. Asimismo, se ha acreditado la existencia de dos denuncias por violencia (una de ellas refiere a ingresos del actor al domicilio de la demandada estando separados, sin consentimiento de esta última), todo lo cual también ha sido confirmado por los testigos que declararon en el caso: una amiga de la accionada (a quien se le manifestó que firmaba el convenio por no soportar más el hostigamiento), su padre (que da cuenta de lesiones físicas), y la empleada de la casa. Frente a ello -interpretando en clave convencional y con perspectiva de género las normas del Código Civil derogado, de aplicación al caso por la fecha de la celebración del convenio- se entiende que ha quedado demostrado el vicio de la voluntad que la demandada ha denunciado. Es cierto que no hubo violencia física al momento preciso de la firma del acuerdo, pero de lo que se trata es de una situación de violencia psicológica instalada, padecida por una mujer, que ha sido víctima de una persona, su ex pareja, con quien celebró el convenio cuya nulidad se declara por ese motivo.

 Nulidad - Perspectiva de género - Convencionalidad - Constitucionalidad - Temor reverencial - Violencia de género

Dado que en el momento de la sanción del Código Civil velezano no existía la normativa protectoria de los derechos humanos, que hoy sí existe y que obliga a los magistrados, como autoridades estatales, resulta imprescindible observar las cosas desde una perspectiva convencional y constitucional, dado que sería incorrecto aproximarnos a las cuestiones que se deben decidir con una mirada propia del siglo XIX, para definir controversias que se plantean más de 150 años después. En tal sentido, por ejemplo, sería inexplicable la regla del art. 940, Código Civil, cuando hablaba de que el "temor reverencial" de la mujer para con el marido no sería causa suficiente para anular los actos. Ciertamente, una norma así resulta de dudosa validez a la luz de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.

 Violencia familiar - Amplitud de medios de prueba - Testigos parientes y amigos - Admisibilidad

En el marco de un proceso en el cual la demandada plantea la nulidad del acto celebrado con su ex pareja, el actor, cuyo cumplimiento éste reclama, fundada en la existencia de una situación de violencia de género, se admite la declaración testimonial del padre de la accionada. Ello, por aplicación al caso del art. 711, Código Civil y Comercial, que permite que en los procesos de familia declaren los parientes y allegados. Si bien al convenio en cuestión por la fecha de su celebración se le aplican las normas del Código Civil derogado, lo cierto es que el tema de análisis se ve atravesado por la relación de convivencia entre las partes, habiendo nacido una hija en común y versando la controversia sobre temas económicos derivados de la finalización de aquella convivencia, por lo que el caso queda bajo la norma del art. 705, Código Civil y Comercial, y las normas procedimentales (inmediatamente operativas) contenidas en dicho cuerpo normativo le resultan plenamente aplicables. A ello se suma la directiva de la amplitud probatoria de la Ley 26485. Por último, se tiene presente que la declaración del testigo (padre de la demandada) es conteste con la de los demás testigos, como así también con la prueba pericial y el informe de la psicóloga tratante que también indicaron la situación de violencia vivida (principio de unidad de la prueba).

 Nulidad - Violencia de género - Temor reverencial - Constitucionalidad - Convencionalidad - Perspectiva de género

La perspectiva de género constituye una herramienta tendiente a que todo el ordenamiento jurídico se interprete y aplique de manera tal que no resulte perjudicial a las mujeres. La neutralidad de género contenida en la literalidad de las normas puede resultar insuficiente para que su aplicación no sea más gravosa para las mujeres que para los hombres.

 Nulidad - Violencia de género - Temor reverencial - Constitucionalidad - Convencionalidad - Perspectiva de género

No aplicar la normativa relativa a la violencia de género de oficio, so pretexto de que no ha sido invocada por las partes, en un caso como en el cual se ha acreditado la existencia de violencia perpetrada por el marido en contra de su esposa, implica lisa y llanamente violación de las convenciones internacionales protectorias de los derechos de las mujeres, suscriptas por nuestro país e incorporadas a nuestra legislación, incluso con jerarquía constitucional, lo cual generaría sin duda responsabilidad internacional.

 Nulidad - Violencia de género - Temor reverencial - Constitucionalidad - Convencionalidad - Perspectiva de género

La perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW]), y "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5.a, CEDAW).

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