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C., S. A. s. Materia a categorizar - C., L. P. s. Materia a categorizar /// CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 12/04/2017

 

Adopción - Declaración de abandono y adoptabilidad - Padres biológicos - Conducta asumida por el progenitor - Derecho de los niños a ser oídos

La prerrogativa convencional de los niños a ser "escuchados" en todo proceso en el que se dirimen sus derechos debe incluir la posibilidad de presentar su testimonio sobre los conflictos que motivan la intervención estatal. En el caso en estudio, dada la edad de la niña (5 años), el nivel de detalle que ofreció sobre las dolorosas vivencias familiares y la coherencia de sus relatos a lo largo del tiempo, permiten asignarle un valor convictivo fundamental en orden a dilucidar la materia controvertida (art. 12.2, Convención de los Derechos del Niño; inc. b, art. 3, Ley 26061, Regla N° 78 de las "Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad"). En efecto, no se pueden dejar de considerar las manifestaciones de los dos hermanos ante la magistrada de grado cuando expresaron su deseo de continuar viviendo con sus actuales guardadores (a quienes consideran papá y mamá y que les han dado una contención óptima para el desarrollo de sus potencialidades), deseo idéntico al que manifestaron frente a la psicóloga que los entrevistó y del cual también dieran cuenta sus guardadores. Estos elementos de convicción permiten afirmar que los niños se encuentran en una situación tal que la plena satisfacción de su derecho a vivir en una familia que los contengan y que le permita el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad (rodeándolos de un ambiente de felicidad, amor y comprensión) solo puede cumplimentarse mediante el emplazamiento en un grupo familiar distinto al de origen. En ese contexto, y a la luz de la prueba producida, ninguna duda me cabe que la pretensión del padre biológico de reasumir el cuidado personal de sus hijos es una medida contraria al interés superior éstos (art. 7, Ley 14528 y 607, Código Civil y Comercial), encontrándose además reunidos los recaudos legales necesarios para declarar su situación de adoptabilidad con relación al progenitor. Se rechaza el recurso interpuesto por el padre biológico de los niños y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada que declaró la situación de adoptabilidad de ambos niños con relación a su progenitor (art. 3, 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 24 ap. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 y 75.22 de la CN, 11 y 15 de la CPBA, 607 del Código Civil y Comercial, 11 in fine de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 26061- y 7 segundo párrafo de la Ley 14528).

 Adopción - Declaración de abandono y adoptabilidad - Valoración de la conducta del progenitor durante el juicio - Incomparecencia injustificada - Entrevista personal

El inc. b, art. 609, Código Civil y Comercial califica de "obligatoria" la entrevista personal del juez con el padre de los niños, lo que puede llevar a interpretar -en una lectura estrictamente literal del texto legal- que la frustración de dicho acto procesal impide al juzgador adoptar decisiones de fondo (por caso, dictar sentencia definitiva). Sin embargo, no es menos cierto que otras normas del ordenamiento jurídico de igual o mayor jerarquía prescriben que los procesos de adopción (incluyendo sus etapas previas, como las que aquí se dirimen) deben guardar la mayor celeridad en su trámite (arts. 8.1 de la CADH, 607 in fine del Cód.Civ.Com, 3 de la Ley 26061, 4 de la Ley 13298, 7 anteúltimo párrafo de la Ley 14598).

 Adopción - Entrevista personal - Conducta asumida por el progenitor - Incomparecencia injustificada - Declaración de abandono y adoptabilidad

De conformidad con una hermenéutica sistemática de la ley -confrontando y armonizando lo dispuesto en el inc. b, art. 609, Código Civil y Comercial con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico- cabe interpretar que la obligatoriedad a que refiere dicha norma debe ser entendida como una directiva hacia el juez; esto es, que es imperativo (y no meramente facultativo) citar al progenitor en su calidad de parte. Empero, si éste último no se presenta -y su ausencia no es justificada de alguna forma atendible, como ha ocurrido en autos en dos ocasiones- el órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de avanzar en el trámite y pasar a las etapas subsiguientes, o en su caso adoptar las decisiones de fondo que pudieren corresponder.

 Adopción - Declaración de abandono y adoptabilidad - Entrevista personal - Conducta asumida por el progenitor - Incomparecencia injustificada

El punto es que el proceso no puede detenerse sine die a la espera de la realización de un acto procesal repetidamente frustrado por la inasistencia de la parte interesada, pues ello compromete otros valores harto sensibles al proceso de adopción y que definen el derecho a una tutela judicial efectiva, como es la celeridad y la rápida determinación de la situación jurídica del niño cuya adopción se persigue.

 Interés superior del niño

El principio del interés superior del niño funciona como una pauta de decisión ante un conflicto de intereses. Así, frente a un presunto interés de un adulto (en el caso, su derecho a ser oído ante el tribunal que atenderá su recurso) y el interés del niño (que tiene derecho a un proceso que dirima con rapidez su situación de adoptabilidad), cabe siempre priorizar el interés menor. En el caso, habiéndose citado en debida forma al padre biológico de los dos menores a las audiencias para cumplimentar con lo estipulado en el inc. b, art. 609, Código Civil y Comercial y no encontrándose justificada su inasistencia, corresponde omitir en esta instancia la entrevista regulada en tal normativa e ingresar en el tratamiento del recurso (arts. 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la CN, 15 de la CPBA, 607 in fine del Cód.Civ.Com, 3 de la Ley 26061, 4 de la Ley 13298, 7 anteúltimo párrafo de la Ley 14598).

 Interés superior del niño

Más allá de las importantísimas funciones que la CSJN le ha asignado al principio del interés superior del niño (esto es, como criterio de intervención institucional protectora del menor y como pauta de decisión ante un conflicto de intereses), cierto es que se trata de una cláusula o directriz general e indeterminada, cuyo contenido específico depende siempre de la consideración especial de las circunstancias que rodean a cada caso en particular.

 Interés superior del niño

La determinación del superior interés del niño no puede obedecer única y exclusivamente a conceptualizaciones abstractas sino que, en última instancia, debe motivar un estudio casuístico en el cual se indague -en cada caso- cuál es la solución que supone para el niño máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por la ley.

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