Ir al contenido principal

CC0001 SM 77172 D-192 S 15/12/2020 Juez LAMI (SD) Carátula: TABORDA MARIANO GASTON C/ ACUÑA ELIZABETH VANESA S/ RECONOCIMIENTO DE HIJO

 "...El derecho a la identidad puede ser conceptualizado como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez. El derecho de la persona humana a su identidad; a la preservación de sus relaciones familiares; a ser cuidado por su familia de origen; a no ser separado de ella contra su voluntad; y el derecho de los padres a no ser despojados de sus hijos; a poder educarlos: a que lleven su nombre; a tenerlos con ellos: previstos en los textos constitucionales y solemnemente proclamados por numerosos documentos internacionales a los que nuestro país ha adherido (arts. 33 y 75 inc. 22, Const. nac., art. 17, Pacto de San José de Costa Rica, arts. 7 a 9, Convención de los Derechos del Niño; art. 36, Const. Provincial." "...el caso de autos nos encontramos con un niño que no tiene determinada su identidad filiatoria paterna, y es justamente quien afirma ser su padre quien quiere brindar certeza sobre ella mediante la realización de la única prueba que puede otorgar certeza sobre la misma que es la prueba de ADN. La sentencia recurrida se funda en la posibilidad de reconocimiento como fuente filial que tiene a su alcance el ahora recurrente ya que el niño no tiene filiación paterna conocida, sobre este tema debe decirse que es correcta la afirmación en tanto manifestación de voluntad que el reconocimiento implica que es suficiente para generar el vínculo que se pretende en estas actuaciones. Sin perjuicio de ello es importante señalar que éste como acto jurídico es fuente de derechos y deberes y que resulta irrevocable, de manera tal que de darlo el actor, ello implicaría la imposibilidad de retrotraer su voluntad en caso de descubrir que el vínculo no tiene sustento genético...." "...quien reconoce no puede luego incoar la acción de impugnación del reconocimiento prevista en el art. 593 del CCC, ya que otorgarle esa legitimación implicaría la posibilidad de colocarse en contradicción con sus propios actos jurídicamente válidos y plenamente eficaces. ..."

CC0001 SM 77172 D-192 S 15/12/2020 Juez LAMI (SD)
Carátula: TABORDA MARIANO GASTON C/ ACUÑA ELIZABETH VANESA S/ RECONOCIMIENTO DE HIJO
Magistrados Votantes: Lami-Perez

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...