CC0001 SM 77172 D-192 S 15/12/2020 Juez LAMI (SD) Carátula: TABORDA MARIANO GASTON C/ ACUÑA ELIZABETH VANESA S/ RECONOCIMIENTO DE HIJO
"...El derecho a la identidad puede ser conceptualizado como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez. El derecho de la persona humana a su identidad; a la preservación de sus relaciones familiares; a ser cuidado por su familia de origen; a no ser separado de ella contra su voluntad; y el derecho de los padres a no ser despojados de sus hijos; a poder educarlos: a que lleven su nombre; a tenerlos con ellos: previstos en los textos constitucionales y solemnemente proclamados por numerosos documentos internacionales a los que nuestro país ha adherido (arts. 33 y 75 inc. 22, Const. nac., art. 17, Pacto de San José de Costa Rica, arts. 7 a 9, Convención de los Derechos del Niño; art. 36, Const. Provincial." "...el caso de autos nos encontramos con un niño que no tiene determinada su identidad filiatoria paterna, y es justamente quien afirma ser su padre quien quiere brindar certeza sobre ella mediante la realización de la única prueba que puede otorgar certeza sobre la misma que es la prueba de ADN. La sentencia recurrida se funda en la posibilidad de reconocimiento como fuente filial que tiene a su alcance el ahora recurrente ya que el niño no tiene filiación paterna conocida, sobre este tema debe decirse que es correcta la afirmación en tanto manifestación de voluntad que el reconocimiento implica que es suficiente para generar el vínculo que se pretende en estas actuaciones. Sin perjuicio de ello es importante señalar que éste como acto jurídico es fuente de derechos y deberes y que resulta irrevocable, de manera tal que de darlo el actor, ello implicaría la imposibilidad de retrotraer su voluntad en caso de descubrir que el vínculo no tiene sustento genético...." "...quien reconoce no puede luego incoar la acción de impugnación del reconocimiento prevista en el art. 593 del CCC, ya que otorgarle esa legitimación implicaría la posibilidad de colocarse en contradicción con sus propios actos jurídicamente válidos y plenamente eficaces. ..."
CC0001 SM 77172 D-192 S 15/12/2020 Juez LAMI (SD)
Carátula: TABORDA MARIANO GASTON C/ ACUÑA ELIZABETH VANESA S/ RECONOCIMIENTO DE HIJO
Magistrados Votantes: Lami-Perez
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