CC0103 MP 162423 244 S 29/11/2016 Juez ZAMPINI (SD) Carátula: S. ,V. M. s/materia a categorizar" Magistrados Votantes: Zampini-Gerez
A partir de los lineamientos receptados en el nuevo Cód. Civil y Comercial, en materia de alimentos y los que establece el art. 676 in fine, parece razonable establecer un límite temporal a la obligación alimentaria que debe asumir la ex guardadora de la menor. nte lo cual considero que la obligación de prestar alimentos a la niña no puede superar el plazo razonable de un (1) año, que es el lapso que la guardadora ha cuidado de la menor, siendo coherente que no deba superar la cantidad de años de la obligación, el período que la ha tenido en guarda (Cfr. art. 676 in fine del Cód. Civil y Com.).
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