Cuidado personal - Cuidado personal compartido - Interés superior del niño - Centro de vida del menor - Convención sobre los Derechos del Niño
Cuidado personal - Cuidado personal compartido - Interés superior del niño - Centro de vida del menor - Convención sobre los Derechos del Niño
Requerida una autorización por la madre con el objeto de que su hija se traslade al Reino Unido a vivir con ella y su grupo familiar con carácter permanente, y ante la oposición del padre de la menor, se atribuye el cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada a ambos progenitores, debiendo alternarse la residencia de la niña con cada uno de ellos entre la Argentina y aquél país, tomando en consideración el período lectivo y los recesos de vacaciones de invierno y verano (arts. 648, 649 y 650, Código Civil y Comercial). Ello así, dado que el interés superior de la niña queda satisfecho con la atribución del cuidado personal en la modalidad alternada (arts. 9.3 y 18.1, Convención de los Derechos del Niño; e inc. a, art 639, Código Civil y Comercial), pasando a tener dos centros de vida o residencias, en la Argentina y en el Reino Unido: uno durante el período lectivo y el otro durante los recesos escolares o períodos de vacaciones. Así, el cuidado compartido -establecido como principio por Código Civil y Comercial, disponiendo su art. 651, que puede ser establecido a pedido de uno o ambos progenitores o aún de oficio, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo- implica la distribución equitativa entre ambos progenitores del goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, según sus distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales. (Sentencia firme.)
Cuidado personal - Cuidado personal compartido - Interés superior del niño
El principio de interés superior del niño es receptado en el art. 3, Ley 26061, y definido como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos, debiéndose respetar -entre otras pautas- su condición de sujeto de derecho (inc. a), su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta (inc. b), el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (inc. c), y su centro de vida o lugar donde hubiera transcurrido la mayor parte de su existencia (inc. f). En estos términos resulta evidente que el principio del interés superior del niño no puede ser considerado en forma abstracta, sino que debe determinarse en función de los elementos objetivos o extrínsecos (contexto social, familiar, cultural, etc.) y subjetivos o intrínsecos (edad, salud, personalidad, deseos y necesidades del niño) propios de cada caso en concreto. En el caso, en que es requerida la "tenencia" por parte de la madre de la niña, para vivir ambas en su lugar de residencia en el Reino Unido, y ante la oposición del padre de la menor, se atribuye el cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada a ambos progenitores, debiendo alternarse la residencia de la niña con cada uno de ellos entre la Argentina y aquél país, tomando en consideración el período lectivo y los recesos de vacaciones de invierno y verano (arts. 648, 649 y 650, Código Civil y Comercial). Ello así, dado que el interés superior de la niña queda satisfecho con la atribución del cuidado personal en la modalidad alternada (arts. 9.3 y 18.1, Convención de los Derechos del Niño; e inc. a, art 639, Código Civil y Comercial). (Sentencia firme.)
Comentarios
Publicar un comentario