Cuidado personal - Cuidado personal unilateral - Impedimento de contacto
Se confirma la sentencia que otorgó el cuidado personal unilateral de los niños a su madre, debiendo residir de manera principal en su domicilio permaneciendo bajo su guarda. Ello así, atento a que se siguen las pautas establecidas en el art. 653, Código Civil y Comercial, entre ellas la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro, encontrándose acreditado que tanto el apelante como su madre -abuela paterna de las niñas-, han interrumpido caprichosamente el contacto de las niñas con su progenitora, lo que derivó en el cambio en el cuidado personal que resuelve la sentencia atacada, justamente por esa falta de colaboración y entorpecimiento del progenitor en fortalecer el contacto con la madre. En efecto, no sólo el apelante incumplió lo dispuesto en la sentencia apelada y solicitó la suspensión de la medida, sino que nada hizo para contribuir a la comunicación de sus hijas con la madre desde el dictado de esa resolución. Así, se evidencia con esta actitud del recurrente no solo el incumplimiento flagrante de la orden judicial, sino que aparece en forma explícita lo que pretende reiteradamente negar en su recurso, ausencia de colaboración para facilitar el contacto, dado que no logra rebatir los contundentes informes psicológicos, ni da explicaciones valederas de los innumerables relatos de las asistentes sociales, que fueron plasmados en la sentencia, dando cuenta de los malogrados encuentros de revinculación a causa de su conducta y la de su madre.
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