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Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores

 

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores

Se ratifica el decisorio de grado que dispuso mantener el cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta de las niñas, pasando a residir de manera principal en el domicilio paterno y manteniendo un adecuado sistema de comunicación y contacto con su progenitora (2 veces por semana y fin de semana por medio), toda vez que no existe elemento objetivo alguno que pudiera insinuar que la solución antedicha no fuese posible o resulte perjudicial. Las niñas fueron escuchadas en la instancia de origen (y también en esta Alzada), corriendo por cuenta particular y unilateral de la apelante las supuestas inquietudes o interrogantes que les atribuyen. La fijación de un nuevo lugar de residencia principal y de un régimen de comunicación y contacto (que es lo modificado) no es sino una secuela natural y razonable de la decisión adoptada en función del art. 651, Código Civil y Comercial; por lo cual tampoco entraña una afectación del principio de congruencia. Menos aún cuando ya existía dicha modalidad en el acuerdo alcanzado entre las partes en ocasión del divorcio, si bien se preveía (en sentido inverso al actual) la residencia principal en el domicilio de la accionada y la comunicación para el progenitor.

 Cuidado personal

El instituto de la congruencia reviste características muy específicas en los procesos de familia, en comparación a los alcances de la figura en los juicios civiles y comerciales. Ocurre que la naturaleza y las particularidades de los derechos que se discuten en los procesos de familia, luego de la incorporación de los Tratados Internacionales merced a la reforma constitucional de 1994 (y en particular la Convención Sobre los Derechos del Niño), así como las Leyes 23849 y 26061, y la Ley 4109 de Río Negro; como asimismo la sanción del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) han venido a poner sobre el tapete nuevos paradigmas en lo concerniente al resguardo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; los que le otorgan al accionar y a las decisiones jurisdiccionales una impronta verdaderamente activa y tutelar. Ello puede percibirse no sólo en las directrices relativas a la preeminencia del llamado ?superior interés? del niño o niña o adolescente, sino igualmente en el camino de adaptación de la legislación sustancial y procesal a esos nuevos paradigmas.

 Cuidado personal

El otorgamiento del cuidado compartido con modalidad indistinta constituye no sólo el principio, sino también una atribución del Juez de Familia, que puede precisamente ser incluso ejercida de oficio (es decir con independencia de lo que pidan los progenitores), y por ser de esa naturaleza dicha facultad legal, en modo alguno podría entenderse que el uso de la misma pudiera entrañar -en sí misma- una infracción al principio de congruencia. En rigor constituye el simple ejercicio de una atribución que, en última instancia, la ley expresa y claramente le confiere al Juez de Familia; quién por consiguiente no se ve sujeto a lo peticionado por las partes, en la medida en que decida aplicar simplemente el principio general del precepto señalado (art. 651, Código Civil y Comercial).

 Cuidado personal

Constituye un fundamento angular del fallo, expresamente sostenido por la jueza de grado, el relativo a la aplicación en la sentencia del principio del superior interés de las niñas. Se aprecia que, en el sub examine, dicha motivación no aparece invocada como un simple slogan, sin mayor justificación; sino que se manifiesta como una evidente guía en la toma de la decisión central para el asunto, siendo una consecuencia lógica de una valoración fundada y posible del caudal probatorio aportado al proceso, y de la escucha activa de las menores, a partir de lo cual la jueza -mediante una apreciación razonada- determinó lo que objetivamente aparece como lo mejor para las niñas.

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