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Cuidado personal - Restitución de menores - Derecho de los niños a ser oídos - Interés superior del niño

 

 Cuidado personal - Restitución de menores - Centro de vida del menor - Vulnerabilidad de la mujer

Requerida por el progenitor la restitución de sus dos hijas menores de edad con designación de cuidado personal provisorio unilateral o fijación de régimen comunicacional amplio y protección de persona, se rechaza la demanda, atento a que las niñas conviven con su madre en otra provincia, traslado que se produce anta su situación de vulnerabilidad dada la violencia psicológica y física padecida en su convivencia con el padre de sus hijas. Este cambio del centro de vida ha sido consentido por el actor, ya que se dio en el marco de un convenio en el que se acordó que éstas vivan con la progenitora, una cuota alimentaria a su favor y un régimen de comunicación durante el verano para que permanezcan con su padre, convenio que el accionante se encuentra incumpliendo al no reintegrar a las hijas a su madre luego de la temporada estival, conforme lo convenido. De allí que deba cumplirse con la orden emanada por el Juez de la ciudad en la que las niñas conviven con su progenitora, a efectos de que el padre cumpla con lo convenido y reintegre a las niñas. Por último, se exhorta a ambos padres a que el cumplimiento de la medida se realice en un clima armonioso a los fines de evitar más daños a estas niñas; y que en el futuro eviten someter a sus hijas a experiencias traumáticas a partir de sus propias decisiones unilaterales y promuevan genuinamente el vínculo de las niñas con el progenitor no conviviente. Asimismo, oídas las niñas, el rechazo de la petición del progenitor es la solución que se compadece con el real significado del concepto de interés superior del niño consagrado en los arts. 3.1, 9.1 y 12.1, Convención sobre los Derechos del Niño.

 Cuidado personal - Restitución de menores - Vulnerabilidad de la mujer - Violencia de género

Ante una situación de vulnerabilidad de una mujer, que ha sufrido violencia intrafamiliar, las demandas que se dirigen al Estado tienen por objetivo no solo obtener el resarcimiento o reparación de las víctimas, sino también procurar su protección y erradicar aquella discriminación/subordinación de origen. Esto exige la puesta en marcha de una compleja serie de medidas para facilitar el acceso a la justicia por parte de las mujeres, acceso a la justicia que no se limita a llevar a las mujeres ante los tribunales, ni a proporcionar respuestas de tipo individual, sino que debe incluir criterios de justicia restaurativa y de justicia social. En este contexto, los hechos de violencia sufridos por la demandada de manera sistemática, se encuentran con franca contradicción con las pautas derivadas de la Convención en contra de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención de Belem do Pará. De esta manera no queda duda, que el traslado realizado por la progenitora a otra provincia junto a sus hijas menores deviene legítimo toda vez que el centro de vida, no constituye una noción pétrea o inmodificable. Sostener la inmutabilidad del centro de vida de los Niños, Niñas y Adolescentes genera una suerte de cepo para los adultos reñida con los derechos constitucionales que les asisten a ellos también, como el art. 14, Constitución Nacional, y el inc. 1, art. 13, Declaración Universal de Derechos Humanos.

 Cuidado personal - Restitución de menores - Derecho de los niños a ser oídos - Interés superior del niño

En toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños o adolescentes, cabe analizar su superior interés, que se erige como principio medular del Derecho Procesal de Familia. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la locución -interés superior del niño- implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos debe ser considerado como principios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (Opinión Consultiva 17/2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos); y la Ley 26061 lo definió como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley. A su vez, el art. 706, Código Civil y Comercial, destaca que las decisiones que se dicten en un proceso en que están involucrados niños, niñas, o adolescentes deben tener en cuenta el interés superior de esas personas consagrado en el art. 3, Convención de los Derechos del Niño. Esta pauta de hermenéutica normativa y fáctica involucra procesalmente dos derechos fundamentales: a) el derecho a ser oídos en toda cuestión que involucre sus intereses, y b) el derecho a la defensa técnica con un patrocinio letrado propio, como se observa en el art. 707.

J., D. F. vs. G., F. F. s. Cautelar - Reintegro de menores /// Trib. Fam. Sala III, San Pedro de Jujuy, Jujuy; 11/07/2018

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