D. V., D. E. vs. L. C., N. M. s. Ejercicio de la responsabilidad parental /// CCC Sala I, Azul, Buenos Aires; 15/03/2019
Responsabilidad parental - Horario escolar - Modificación unilateral - Interés superior del niño - Incumplimiento del deber de información
Tomada unilateralmente por la progenitora de la niña la decisión de cambiar el turno escolar al comienzo del primer año lectivo de primaria, se desestima la apelación interpuesta por el progenitor, por cuanto, si bien la madre violó el deber recíproco de información que pesa sobre ambos progenitores (art. 654, Código Civil y Comercial), lo cierto es que la modificación del turno escolar fue realizada antes del comienzo del ciclo lectivo, en la misma institución escolar y no ha generado ninguna situación displacentera para la niña, manifestado por ella misma pese a su deseo de asistir al otro turno y por las psicólogas que la entrevistaron. Se agrega que la decisión adoptada no afecta el disfrute de ninguno de los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño, ni el pleno desarrollo personal de la niña en su medio familiar, social y cultural, por lo que no se advierte que en ningún caso se encuentre vulnerado su interés superior (art. 8, Convención sobre los Derechos del Niño; Observación General nro. 14, Comité sobre los Derechos del Niño; art. 3, Ley 26061; art. 639, Código Civil y Comercial). Por último, la madre fundó su decisión en que está a cargo de su hija de lunes a jueves, y que por su organización laboral le es conveniente el horario matutino para la escolarización de la niña, mientras que el apelante no alegó ni acompañó elemento alguno que permita determinar que la decisión de la progenitora afecta el normal desenvolvimiento de su función paterna, o genera una alteración sustancial del régimen de cuidado personal consensuado por las partes -más allá del cambio de horario de retiro del colegio por su parte un solo día a la semana-.
Responsabilidad parental - Horario escolar - Modificación unilateral - Incumplimiento del deber de información
Ante un desacuerdo generado entre los padres por la modificación unilateral del cambio de turno escolar de la hija, se exhorta a ambas partes a procurar arribar en el futuro a los acuerdos que el ejercicio de la responsabilidad parental exige, manteniendo a la niña al margen de la conflictiva existente entre los adultos, preservando su estabilidad psíquica y emocional y evitando la revictimización que la constante judicialización de las distintas diferencias entre los adultos produce en la niña (art. 642, Código Civil y Comercial).
Responsabilidad parental - Ejercicio
En el ordenamiento jurídico vigente el ejercicio de la responsabilidad parental (entendido como la concreción o puesta en acto del conjunto de deberes y derechos de los progenitores orientados a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos), es compartido, con prescindencia de si los padres viven juntos o separados (incs. a y b, art. 641, Código Civil y Comercial).
Responsabilidad parental - Coparentalidad
El Código Civil y Comercial recepta el principio de coparentalidad, el cual responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco, e importa una dinámica vincular entre los padres y sus hijos que persigue mantener las responsabilidades parentales en cabeza de ambos adultos, procurando que aunque los mismos se separen las funciones que cada uno desempeñaba durante la convivencia queden a resguardo de la crisis, y que la ruptura de los adultos tenga la menor incidencia posible en la vida de los hijos (arts. 7, 9 y 18, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 7, Ley 26061; art. 641, Código Civil y Comercial).
Responsabilidad parental - Deber de información - Desacuerdo de los padres - Necesidad de decisión judicial
En todos los casos de ejercicio conjunto de la responsabilidad parental rige la presunción de que los actos realizados por uno de los progenitores cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el art. 645, Código Civil y Comercial, en los que se exige el consentimiento expreso de ambos progenitores, o de que medie expresa oposición (incs. a y b, art. 641, Código Civil y Comercial), lo que representa una garantía para los terceros -por ejemplo, directores de hospitales y colegios, que muchas veces quedan desorientados respecto de quién toma las decisiones sobre los niños. Ahora bien, la correcta visión del nuevo sistema no significa que esta presunción opere internamente, ni autoriza a aquel que tiene el cuidado del hijo a tomar decisiones relevantes de modo unilateral e inconsulto; una interpretación semejante desvirtuaría la regla del ejercicio conjunto. Es así que se entiende que en todos los casos de ejercicio compartido, existe un deber recíproco de información sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo (art. 654 del Código Civil y Comercial). De allí que, en caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquier iniciativa de uno que afecte el normal desenvolvimiento de la función por el otro, debe ser autorizada judicialmente (art. 642, Código Civil y Comercial).
Responsabilidad parental - Horario escolar - Incumplimiento del deber de información
Se desestima la apelación interpuesta por el progenitor contra la decisión que autorízó el cambio del turno escolar, por cuanto, si bien la madre violó el deber recíproco de información que pesa sobre ambos progenitores (art. 654, Código Civil y Comercial) lo cierto es que la modificación del turno escolar fue realizada antes del comienzo del ciclo lectivo, en la misma institución escolar y no ha generado ninguna situación displacentera para la niña. La decisión adoptada no afecta el disfrute de ninguno de los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño, ni el pleno desarrollo personal de la niña en su medio familiar, social y cultural, por lo que no se advierte que en ningún caso se encuentre vulnerado su interés superior (art. 8, Convención sobre los Derechos del Niño; Observación General nro. 14, Comité sobre los Derechos del Niño; art. 3, Ley 26061; art. 639, Código Civil y Comercial).
Responsabilidad parental - Incumplimiento del deber de información - Horario escolar
La madre fundó su decisión de cambio unilateral del turno escolar de su hija en que está a cargo de ella de lunes a jueves, y que por su organización laboral le es conveniente el horario matutino para la escolarización de la niña, mientras que el apelante no alegó ni acompañó elemento alguno que permita determinar que la decisión de la progenitora afecta el normal desenvolvimiento de su función paterna, o genera una alteración sustancial del régimen de cuidado personal consensuado por las partes -más allá del cambio de horario de retiro del colegio por su parte un solo día a la semana-. Por ende se desestima el recurso contra la resolución que autorizó el cambio de turno escolar.
Responsabilidad parental - Desacuerdo de los padres
En todos los casos de ejercicio compartido de responsabilidad parental, existe un deber recíproco de información sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo (art. 654 del Código Civil y Comercial). De allí que, en caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquier iniciativa de uno que afecte el normal desenvolvimiento de la función por el otro, debe ser autorizada judicialmente (art. 642, Código Civil y Comercial).
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