Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines - Impugnación de paternidad - Progenitor afín - Aplicación analógica
Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines - Impugnación de paternidad - Progenitor afín - Aplicación analógica
Se confirma la sentencia que admitió la impugnación del reconocimiento de su paternidad de una niña, y dispuso que tanto la madre biológica como el actor -cuya paternidad fue impugnada- arbitraran los medios tendientes a mantener y garantizar a la menor una cobertura de obra social que le permita afrontar las necesidades especiales de atención de su salud en virtud de la discapacidad que presenta, por cuanto se aplica analógicamente al caso el art. 676, Código Civil y Comercial (progenitores afines). En efecto, si según la norma mencionada un cónyuge conviviente debe luego de la ruptura continuar con algunas de sus responsabilidades alimentarias (como en el caso, el mantenimiento de una obra social) para atender la salud cuando ello pueda ocasionar un grave daño al niño o adolescente, cuanto más sucede en este caso con quien ha ostentado durante años el título de verdadero padre de la niña, por un reconocimiento que él mismo realizó. Es decir, el recurrente no puede de modo instantáneo apartarse de quien ha sido en los hechos su hija durante años. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que serán la madre de la niña y el padre biológico de la niña quienes en un tiempo prudencial deberán asumir la exclusiva responsabilidad sobre esta. Es que el mantenimiento del actor en la cobertura social que atienda las necesidades de la niña dispuesta en la sentencia de grado es necesariamente subsidiaria y provisoria, como surge del rol que le toca desempeñar y analógicamente del art. 676, Código Civil y Comercial; por lo que en la instancia de grado oportunamente se deberá establecer la duración que la medida dispuesta tendrá.
Acciones de estado de familia - Impugnación de paternidad - Derechos del niño - Niño, niña o adolescente con discapacidad
Confirmada la sentencia que admite la acción de impugnación de paternidad entablada, y ordena que el actor, junto a la madre biológica, arbitren los medios tendientes a mantener y garantizar a la menor una cobertura de obra social que le permita afrontar las necesidades especiales de atención de su salud en virtud de la discapacidad que presenta, se evidencian dos fuentes convencionales y legales que permiten sostener tal resolución: una derivada del sistema protectorio de la niñez y otra de la tutela de la discapacidad, viniendo en este caso a conjugarse de tal forma que se potencian en un doble paraguas protector. Así, por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño menciona la figura de los guardadores, como aquellas personas que cuidan del niño, o que sean responsables de su mantenimiento (arts. 23, 26 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño); y, por otro lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, y especialmente, de los niños con discapacidad (arts. 4 y 7, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Asimismo, existen normas nacionales en igual sentido aplicables al caso, como lo es la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26061 y su Decreto Reglamentario 415/2006), que plasma un concepto amplio de familia, comprensivo de las personas vinculadas a los niños a través de líneas de parentesco de consanguinidad o afinidad, con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. (Del voto del Dr. Marfil.)
Acciones de estado de familia - Impugnación de paternidad - Niño, niña o adolescente con discapacidad - Principio de oficiosidad - Principio de no dañar
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha consagrado de forma expresa el deber de prevenir los daños, como un deber incluso en cabeza de los magistrados. Por ello, no puede pensarse que haya un exceso de jurisdicción o de poder al haberse ordenado de oficio tanto a la madre biológica como al actor -cuya paternidad fue impugnada- que arbitraran los medios tendientes a mantener y garantizar a la menor una cobertura de obra social que le permita afrontar las necesidades especiales de atención de su salud en virtud de la discapacidad que presenta, toda vez que, lo único que se ha dispuesto es que continúe con la obligación con la que cumplía hasta la fecha del inicio de las actuaciones. Por otra parte cabe recordar que en "Furlan" de la CIDH señaló que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos. En el caso, el recurrente no demuestra ni argumenta razonablemente en donde radica el grave perjuicio a sus derechos, con la medida decretada, menos aún si se pondera la situación en que queda la menor. En definitiva, los deberes del recurrente para con quien hasta la sentencia era legalmente su hija, no concluyen, pues queda ahora igualmente alcanzado por el campo de irradiación de los deberes familiares, y por aplicación del principio general de no dañar a otro. (Del voto del Dr. Marfil.)
G. P. V. S. vs. O. C. V. s. Ordinario - Impugnación de paternidad /// Cám. 2ª CC Sala 3, Paraná, Entre Ríos; 20/02/2017
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