Ir al contenido principal

Derechos de niños, niñas y adolescentes - Situación de adoptabilidad - No configuración - Familia ampliada - Tía materna - Prima materna

 

Derechos de niños, niñas y adolescentes - Situación de adoptabilidad - No configuración - Familia ampliada - Tía materna - Prima materna

Atento a que se acreditó que los progenitores de ocho niños no debían seguir al frente de su cuidado y estando en condiciones de ser declarado su estado de adoptabilidad, previo al dictado de la resolución comparecieron las tías maternas y una prima de los niños, manifestando que deseaban responsabilizarse por revertir dicha situación dotando a cada uno de ellos de un hogar, contención y afecto (art. 607, Código Civil y Comercial; art. 9, Convención sobre los Derechos del Niño). Como consecuencia de ello, y luego de haber escuchado a los niños, quienes manifestaron el deseo de vivir con sus tías y prima, se resuelve establecer la convivencia en ámbito de familia ampliada con carácter permanente de tres de las niñas junto a una de sus tías maternas; de dos de los niños junto a otra de sus tías maternas; de los tres niños restantes, junto a su prima materna. Así, se responsabiliza a las tías y prima maternas de los niños por su protección integral; se establece que tendrán todos los derechos y obligaciones enunciados en los arts. 646 y 647, Código Civil y Comercial; y se les ordena garantizar el debido contacto entre los hermanos. Ello así, dado que las soluciones que plantea el mencionado art. 607, ante esta situación -guarda o tutela- como adecuadas para los niños del caso, siendo la decisión adoptada la que mejor se presenta para proteger los derechos de las niñas y los niños de autos en su integridad, preservando sus vínculos fraternos, garantizando su derecho a crecer dentro del seno de su familia de origen y contemplativa de sus deseos y de su realidad familiar.

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Derecho a ser oído - Art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño

El derecho de familia impone al juez la obligación y el deber de escuchar a los niños cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados a fin de poder resolver (art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 707, Código Civil y Comercial; art. 27, Ley 26061) debiendo ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

A. M. M. s. Abrigo /// Juzg. Fam. Nº 7, La Plata, Buenos Aires; 28/08/2020

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...