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Derechos de niños, niñas y adolescentes - Situación de adoptabilidad - No configuración - Familia ampliada - Tía materna - Prima materna

 

Derechos de niños, niñas y adolescentes - Situación de adoptabilidad - No configuración - Familia ampliada - Tía materna - Prima materna

Atento a que se acreditó que los progenitores de ocho niños no debían seguir al frente de su cuidado y estando en condiciones de ser declarado su estado de adoptabilidad, previo al dictado de la resolución comparecieron las tías maternas y una prima de los niños, manifestando que deseaban responsabilizarse por revertir dicha situación dotando a cada uno de ellos de un hogar, contención y afecto (art. 607, Código Civil y Comercial; art. 9, Convención sobre los Derechos del Niño). Como consecuencia de ello, y luego de haber escuchado a los niños, quienes manifestaron el deseo de vivir con sus tías y prima, se resuelve establecer la convivencia en ámbito de familia ampliada con carácter permanente de tres de las niñas junto a una de sus tías maternas; de dos de los niños junto a otra de sus tías maternas; de los tres niños restantes, junto a su prima materna. Así, se responsabiliza a las tías y prima maternas de los niños por su protección integral; se establece que tendrán todos los derechos y obligaciones enunciados en los arts. 646 y 647, Código Civil y Comercial; y se les ordena garantizar el debido contacto entre los hermanos. Ello así, dado que las soluciones que plantea el mencionado art. 607, ante esta situación -guarda o tutela- como adecuadas para los niños del caso, siendo la decisión adoptada la que mejor se presenta para proteger los derechos de las niñas y los niños de autos en su integridad, preservando sus vínculos fraternos, garantizando su derecho a crecer dentro del seno de su familia de origen y contemplativa de sus deseos y de su realidad familiar.

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Derecho a ser oído - Art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño

El derecho de familia impone al juez la obligación y el deber de escuchar a los niños cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados a fin de poder resolver (art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 707, Código Civil y Comercial; art. 27, Ley 26061) debiendo ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

A. M. M. s. Abrigo /// Juzg. Fam. Nº 7, La Plata, Buenos Aires; 28/08/2020

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