Derechos de niños, niñas y adolescentes - Declaración judicial de la situación de adoptabilidad - Guarda preadoptiva - Familia solidaria - Registro de adoptantes - Inaplicabilidad - Medida de protección excepcional - Vencimiento - Interés superior del niño
Derechos de niños, niñas y adolescentes - Declaración judicial de la situación de adoptabilidad - Guarda preadoptiva - Familia solidaria - Registro de adoptantes - Inaplicabilidad - Medida de protección excepcional - Vencimiento - Interés superior del niño
Declarada la adoptabilidad de la niña de siete años de edad, se casa la sentencia que, en infracción constitucional y convencional, omitió su obligación de ponderar en forma primordial el interés superior de la niña al rechazar el planteo formulado por la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente en orden a que se designe como guardadora a la pareja que acogió a la menor desde hace más de cinco años bajo el régimen de las familias solidarias (art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño; inc. 22, art. 75, Constitución Nacional- y pautas establecidas en la Observación General N° 14, Comité de Derechos del Niño). En efecto, resulta evidente la omisión por parte de la Cámara de Apelaciones de una valoración y ponderación propia del interés superior de la niña a la hora de decidir, ya que se limita a remitirse a la afirmación de la a quo de haber considerado tal interés en la sentencia dictada en el año 2019, interés que solo fue mencionado en términos genéricos en aquella oportunidad. En este sentido, debe respetarse el derecho de la niña a ser oída (art. 707, Código Civil y Comercial), la que no fue escuchada en forma personal por los jueces de primera y segunda instancia y tampoco fue tenida en cuenta ni valorada la opinión que expresó ante las profesionales psicólogas, en forma previa a decidir, en función de su edad y grado de madurez, en los términos que manda la normativa convencional, constitucional, nacional y provincial. Asimismo, tampoco fue tenido en cuenta su derecho a la salud y al desarrollo integral, por cuanto se desoyó lo que alertaron los informes de profesionales que daban cuenta de un posible perjuicio psíquico de la niña ante el cambio de su núcleo familiar actual. De igual manera, se desconocieron sus derechos relativos a la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones (biológicas o de crianza), como a su cuidado, protección y seguridad. Por último, se tiene presente que la medida excepción de protección de derechos (cuyo plazo máximo es de 180 días, conforme el inc. c, art. 609, Código Civil y Comercial, se ha prolongado por más de cinco años, de modo que la niña ha permanecido al cuidado de las pretensas adoptantes (en condición de familia solidaria), por mucho más tiempo que el previsto por la norma, circunstancia fáctica irregular y ajena a las cuidadoras y, claro está, a la niña.
Derechos de niños, niñas y adolescentes - Declaración judicial de la situación de adoptabilidad - Guarda preadoptiva - Familia solidaria - Registro de adoptantes
En el marco de un proceso en el que se decide otorgar la guarda preadoptiva de una niña de siete años a quienes han sido sus cuidadoras desde hace más de cinco años bajo el régimen de las familias solidarias, se tiene presente que lo decidido no importa un cambio en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en torno al instituto de la adopción, el Registro Único de Adoptantes y la incompatibilidad de los roles de familia solidaria (de acogimiento, cuidadora o de abrigo) y pretenso adoptante, establecida en Acuerdos Nº 5227/14, N° 5373/15 y Resoluciones Interlocutorias N° 188/18 y N° 236/18. Ello así, por cuando en el caso, se presente una situación excepcional, no querida ni prevista por el ordenamiento jurídico, y diversa de la establecida normativamente, pero que resulta una realidad que no puede ser ignorada a la hora de adoptar una decisión fundamental sobre la vida de la niña.
Interés superior del niño - Observación General N° 14 del Comité del Niño
El cumplimiento de la manda constitucional-convencional no se agota con la simple invocación de que se ha tenido en cuenta el interés superior del niño, sino que éste debe ser objeto de concreta y explícita evaluación y determinación, sopesando los diversos intereses en juego, conforme lo establecido en la Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño.
L., V. G. M. s. Declaración judicial de situación de adoptabilidad /// TSJ, Neuquén; 21/04/2021
Comentarios
Publicar un comentario