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Divorcio y separación personal - Efectos patrimoniales - Compensación económica familiar - Atribución del hogar conyugal

 

Divorcio y separación personal - Efectos patrimoniales - Compensación económica familiar - Atribución del hogar conyugal

Se revoca la sentencia en cuanto desestimó la demanda por fijación de compensación económica interpuesta por la actora y, en consecuencia, se hace lugar a tal pretensión determinando que el demandado deberá abonarle la suma de 360.000 pesos en 36 cuotas, con una actualización trimestral de acuerdo al índice de variación del salario del peón industrial publicado por el INDEC, a menos que el demandado opte por afrontar la obligación en un solo pago. Ello así, por cuanto, si bien de las constancias de la causa no se desprende un alto nivel de vida del demandado -la familia siempre tuvo un modo de vida modesto- sí está claro que durante los 27 años y medio que duró el matrimonio, hubo una distribución de roles por la cual el marido trabajó como camionero realizando viajes de larga duración y con sus ingresos se afrontaban los gastos de la familia, mientras la esposa trabajó en las tareas del hogar, ocupándose de la crianza de sus tres hijos. Así, es que llega a la edad de 50 años, sin haber terminado el secundario, sin capacitación ni experiencia laboral y con dolencias físicas que le impiden realizar tareas pesadas. Se dan, entonces, todas las circunstancias que fundamentan el instituto de la compensación económica prevista en los arts. 441 y 442, Código Civil y Comercial. Por último, se tiene presente para determinar el monto mencionado, que se encuentra firme la decisión del a quo que hizo lugar a la otra pretensión de la actora, consistente en la atribución del hogar conyugal, no encontrándose acreditado en el caso si la vivienda que ocupa el demandado es de su propiedad o no, pero no surgiendo de ninguna constancia que pague por ella un alquiler.

 Divorcio y separación personal - Efectos patrimoniales - Compensación económica familiar - Incontestación de la demanda - Principio de oficiosidad - Improcedencia

La pretensión de fijación de compensación económica (arts. 441 y siguientes, Código Civil y Comercial) es de naturaleza económica, por lo tanto, queda excluida la oficiosidad dispuesta por el art. 709, Código Civil y Comercial para los procesos de familia, es decir, que el juez debe ajustarse a los pedidos de las partes y a su comportamiento procesal. Por lo tanto, la falta de contestación de la demanda, importa el reconocimiento de los hechos pertinentes y el juez debe dictar sentencia.

 Divorcio y separación personal - Efectos patrimoniales - Compensación económica familiar - Tareas del hogar - Valoración económica

El trabajo en el hogar tiene indudablemente valor económico, como desde hace tiempo lo ha reconocido la jurisprudencia y ha sido previsto por el Código Civil y Comercial. Así, el art. 660 -referido a los alimentos por responsabilidad parental- prescribe que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Por su parte, el art. 1746 establece que a fin de graduar la indemnización por incapacidad deben tenerse en cuenta las actividades productivas o económicamente valorables, habiendo reconocido la jurisprudencia que el concepto incluye las tareas del hogar. Pero, naturalmente, ello no se traduce en un ingreso de dinero, de manera que no puede quien realiza esas tareas ahorrar plata ni implica capacitación para el trabajo "afuera" de la casa. Es justo, entonces, que luego de la ruptura matrimonial, el cónyuge que tiene ingresos económicos compense al que no los tiene durante un tiempo en determinadas circunstancias.

 Divorcio y separación personal - Efectos patrimoniales - Compensación económica familiar

Al momento de merituar sobre la procedencia de la pretensión de compensación económica, no se deben analizar las razones subjetivas por las cuales el peticionante de la compensación no trabajó, no estudió o no se capacitó laboral o profesionalmente durante el matrimonio, sino de la situación objetiva en que se encuentra luego de la ruptura. Poca o ninguna importancia tiene si fue indolente, poco esforzada, si aceptó las condiciones que el cónyuge le impuso o si se resignó al rol que el medio social y cultural le asignaba. Es que el instituto de la compensación económica no puede verse como un premio o castigo a quien trabajó fuera del hogar o estudió. Es precisamente al revés. Está previsto para quien no pudo hacerlo, más allá de que no se haya esforzado lo suficiente para lograrlo.

B. M. M. vs. C. C. G. s. Acción compensación económica /// CCC Sala I, Mercedes, Buenos Aires; 13/04/2020

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