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E., A. G. y otro s. Solicitud adopción plena /// SCJ, Buenos Aires; 18/04/2018

 

 Adopción plena - Adoptado - Derecho a ser oído

Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocándose en consecuencia, el fallo apelado, y, en su lugar, se decreta la adopción plena de la joven -quien alcanzó la mayoría de edad durante el trámite- a favor del matrimonio con quien convive desde hace más de diez años junto a otros hijos adoptivos de la pareja, y no la adopción simple que se había resuelto en las instancias anteriores. Ello así, dado que si bien el a quo resolvió la adopción simple en aras de que la joven mantenga contacto con sus hermanos biológicos, lo cierto es que la propia interesada, en dos oportunidades, manifestó de manera expresa que el contacto que mantiene con aquellos le basta y solicitó su adopción plena. Entonces, en el caso, lo que se trata es de afianzar una relación familiar consolidada de elección mutua: de los adoptantes cuando decidieron asumir el rol de padres sin ser los progenitores biológicos, supliendo el rol de éstos, y de la joven, en cuanto el presente proceso se inició siendo ella menor de edad, y ahora, ya en su condición de mayor de edad, prestó conformidad con tal trámite de adopción plena y manifestó conocer su identidad biológica, ratificando lo actuado y acompañando la vía recursiva. Ello se debe a que la joven adoptada se integró al grupo familiar de los adoptantes (compuesto por el matrimonio, un hijo biológico, un hijo adoptivo y dos niños en guarda preadoptiva), con positivos vínculos afectivos y en condición de hija para el matrimonio y hermana para los hijos del mismo, recibiendo el afecto, atención y cuidados que su edad y grado de madurez requieren para su adecuado desarrollo y formación. Por último, cabe destacar el yerro incurrido en el decisorio recurrido, pues siendo la adoptada aún menor de edad, el tribunal a quo omitió oírla, en clara oposición al art. 12, Convención de los Derechos del Niño.

 Adopción plena - Adoptado - Adquisición de la mayoría de edad

En el marco de un proceso de adopción, el tratamiento del caso debe abordarse igualmente desde la plataforma del superior interés de la joven adoptada, sin que obste a ello que al momento del dictado de la sentencia, ésta hubiese alcanzado la mayoría de edad (art. 618, Código Civil y Comercial).

 Adopción plena - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial

La conformación del vínculo jurídico familiar adoptivo, en tanto relación jurídica todavía en curso de constitución, debe regirse hoy por la nueva normativa -Código Civil y Comercial-, producto de su efecto inmediato, toda vez que si el nacimiento de una situación jurídica no es un hecho instantáneo, sino prolongado en el tiempo, debe ser juzgado de acuerdo con la ley vigente en el momento en que se completa el proceso de gestación (art. 7, Código Civil y Comercial). Ello, sin perjuicio de que el nuevo cuerpo legal no ha innovado sustancialmente en la materia (art. 619 y siguientes).

 Adopción - Derecho de los niños a ser oídos - Ius cogens

En el marco de un proceso de adopción en que no se escuchó -ni se tuvo en cuenta- la opinión de la joven a adoptar, no es posible concluir, como hace el a quo, que la escucha del menor en este tipo de procesos judiciales, en los que se dirimen cuestiones que los afectan directamente, resulta optativa o carente de relevancia. Ni mucho menos partir de presunciones o estereotipos sobre la capacidad e idoneidad de los niños para manifestar sus opiniones en la audiencia, acudiendo a una idea preconcebida sobre su posible utilización como vehículo para canalizar los deseos de los adultos. Ello, por cuanto el derecho del niño a ser oído goza de la calidad de ius cogens y forma parte del orden público internacional argentino, en tanto éste comprende los principios que subyacen en todo tratado sobre derechos humanos. Su fuente confirmatoria justamente está constituida por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 9 y 12) y su doctrina (la Observación General Nro. 12 del Comité sobre los Derechos del Niño, que reconoce tal obligatoriedad a partir de la consideración del menor como persona moral y sujeto de derechos), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (arts. 8, 19 y 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, apdo. I) y su Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 53), la Constitución Nacional (arts. 1, 18, 31, 33, e incs. 22 y 23, art. 75) y Provincial (arts. 11, 15 y 36.2), y las leyes nacionales (arts. 1, 2, 3, 5, 19, 24, 27 y 29, Ley 26061) y provinciales aplicables (arts. 4, Ley 13298 y 3, Ley 13634).

 Adopción plena - Familia biológica

Si bien, en la actualidad, el art. 621, Código Civil y Comercial, permite crear vínculos jurídicos con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple, es clara la opinión de la joven adoptada, que insiste en que su integración a la familia del matrimonio adoptante sea total y plena, y no así -en cambio- con su familia de origen (hermanos biológicos), con quienes mantiene contacto frecuente y dice que ello le basta. En este sentido, cabe tener presente que, si se recurre a la noción de interés familiar para decidir la adopción simple y no la plena peticionada, éste debe situarse en la familia que actualmente integra corpóreamente la joven, y no en la que fue desintegrada por la inconducta y la ausencia de los progenitores. En esta última no encontramos interés familiar que supere al que representa la familia adoptiva de la joven.

 Adopción plena - Derecho de los niños a ser oídos

Las dificultades que a joven adoptada ha vivenciado en el ejercicio de su derecho a opinar, al no ser escuchada en una audiencia ni tener importancia su participación para conocer su punto de vista sobre lo ocurrido en función de haberla el a quo considerado incapaz, y con ello adjudicarle la imposibilidad de tomar decisiones adecuadas, no pueden admitirse. Tales dificultades -la joven en dos oportunidades expresó su deseo de que la adopción sea plena- conforman, nada menos, que el desconocimiento de la infancia como sujeto pleno de derechos (arts. 2 y 3, Convención de los Derechos del Niño; arts. 1, 2 y 5, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; incs. 22 y 23, art. 75, Constitución Nacional). Precisamente, desde su primera petición, la joven sostiene la necesidad de pertenecer a la familia adoptiva del matrimonio peticionante y los hijos de ambos, con el alcance de plena, para adquirir todos los efectos que permite este tipo familiar, oponiéndose a la adopción simple. (Del voto del Dr. Lázzari.)

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