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E. Y. M. vs. G. L. E. s. Alimentos /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala B, General Pico, La Pampa; 16/03/2022

 

Alimentos - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Enfoque o perspectiva de género - Violencia económica

La recurrente aduce que debe juzgarse el caso con perspectiva de género, pues el incumplimiento del progenitor le causa violencia económica porque implica una pérdida de autonomía y sobrecarga económica. Es cierto que el incumplimiento de la obligación alimentaria del progenitor afecta de manera directa su economía y subsistencia, pues tiene que sostener su hogar en forma exclusiva. Así será considerado en este fallo. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el código unificado mantiene la obligación alimentaria sobre ambos progenitores y la limitación referida a la condición y fortuna de los obligados, aunque el cuidado personal del hijo esté a cargo de uno de ellos (art. 658, Código Civil y Comercial). En definitiva el agravio debe prosperar y, en consecuencia, teniendo en cuenta la actividad presumible del demandado como remisero -categoría de conductor no titular-, corresponde fijar la cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos de esa actividad, conforme al Convenio Colectivo de UCAIRRA y a los aumentos salariales que se fijen por dicho convenio.

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La prestación alimentaria debida a los hijos menores de edad comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, Código Civil y Comercial). Los alimentos pueden fijarse en prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado. La cuantía de los alimentos depende de la condición y fortuna de ambos progenitores.

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Los ingresos o capacidad económica del alimentante puede ser probada mediante prueba directa, indiciaria o a través de presunciones, como bien lo señaló el a quo al citar jurisprudencia nacional. Pero muchas veces, como ocurre en el caso que nos ocupa, para el alimentado puede ser dificultoso determinar la capacidad económica del alimentante porque no hay un trabajo registrado, ni bienes registrables. En efecto, tal como surge de la prueba informativa producida no tiene bienes inmuebles registrados a su nombre, ni automotores y no está inscripto en Ingresos Brutos.

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Cuando no hay registro de sus actividades y bienes, el alimentante estará en situación más favorable para probar su caudal económico, esta Cámara dijo que en los casos en que el alimentante no está registrado en los organismos impositivos puede aportar copias de recibos que guarde para demostrar, aún precaria y aproximadamente, sus ingresos. La falta de pruebas precisas juega en su contra. Esta regla -basada en el principio de solidaridad y colaboración de las partes en el proceso- tiene consagración legal, pues el art. 360 del Cód. Procesal dispone que "tendrá la carga de probar los hechos aquél que por las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de arrimar a conocimiento del tribunal, el esclarecimiento de los mismos". El llamado principio de la carga dinámica de la prueba en los procesos de familia ha sido también específicamente receptado en el art. 710, Código Civil y Comercial).

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En cuanto a la prueba de los ingresos del alimentante cabe afirmar que es éste quien tiene la carga probatoria de acreditar ese extremo; máxime que el nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación "... consagra en el segundo párrafo del art. 710 la figura de las 'cargas dinámicas', en virtud de la cual, si bien ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la prueba sobre la verdad de sus argumentos, dicha carga se encuentra en mayor grado en cabeza de la parte que cuenta con mayores elementos materiales para hacerlo o que se encuentra en mejores condiciones. Ello, en los procesos de familia, produciría entonces una atemperación del principio contenido en el art. 377, CPCCN, y sus pares provinciales. Vale decir que, como es sabido, la cuestión de la carga de la prueba recién será considerada por el juez al momento de sentenciar, ante la ausencia de prueba que acredite determinado hecho y frente al deber de resolver que sobre él recae (art. 3, Código Civil y Comercial).

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Quien estaba en mejores condiciones de acreditar sus ingresos actuales y futuros es el alimentante y por ello debió traer al pleito los elementos necesarios y ponerlos a consideración del juez de grado para su merituación, cosa que no hizo, y por ese motivo el juez a quo resolvió con los elementos que se encontraban en autos. Al tratar de identificar cuáles eran los ingresos del accionado, el juez aludió a los dichos del mismo en la audiencia.

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Teniendo en cuenta que los dos niños viven con su madre, y valorando el aporte de ésta, consistente en la atención que presta a los hijos en los múltiples requerimientos cotidianos, lo que implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas, y encontrándose fundado en argumentos razonables el pedido de aumento de la cuota alimentaria, y no habiéndose acreditado que el alimentante se encuentre incapacitado para acceder a cualquier tipo de trabajo remunerado, a nuestro juicio, la cuota fijada por el juez, debió determinarse en un porcentual, tal como fuera solicitado en la demanda y que el propio juez sostiene en sus considerandos, pero que al momento de resolver optó por una suma reajustable.

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