Ir al contenido principal

Educación

 

Educación

El padre del actor (abogado, agente natural y primario de la educación y de elegir la institución educativa de su hijo -arts. 638, 646 inc. c, ss. y ccs., Código Civil y Comercial; art. 128 a y c, Ley 26206-), relató en su demanda que concurrió a la escuela demandada para ser informado sobre los requisitos para la inscripción de su hijo y en la entrevista se le indico la documentación a acompañar. Esto conduce a analizar el formulario en el cual consta que la institución demandada, al momento de practicarse el pedido de ingreso, informó al padre y este consintió, que esa "...solicitud no constituye reserva de vacante y la escuela cuenta con una política de admisión, que la aceptación de la solicitud queda sujeta a la evaluación por parte del establecimiento , y que la inscripción efectiva del aspirante se realiza a través de la suscripción del contrato de servicios educativos, cuyo contenido conozco a la fecha de presentación de esta solicitud y acepto de conformidad...". De este modo, se entiende que resultaría de interpretación restrictiva que la parte actora no podía válidamente pretender que el hecho de atravesar el proceso de admisión al ansiado colegio le aseguraría vacante. Por otro lado, y bajo la óptica del art. 991, Código Civil y Comercial, el cual contempla que, durante las tratativas preliminares al contrato, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente, en el caso, tampoco se aprecia incumplida tal deber de obrar por parte del colegio que genere obligación de resarcir, toda vez que el mismo había informado al padre y este aceptó que el proceso de admisión no aseguraba la pretendida vacante.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Cuidado personal compartido - Modalidad indistinta - Adolescente

  Cuidado personal - Cuidado personal compartido - Modalidad indistinta - Adolescente En el marco de un proceso en el que los progenitores de un adolescente han planteado en múltiples oportunidades, a su turno, el otorgamiento de la custodia de su hijo, acreditando - cada uno por su parte- la idoneidad moral y las materiales posibilidades de ejercerla, se resuelve otorgar el cuiado personal compartido e indistinto a ambas partes. Ello así, dado que de esta forma se protege el el interés superior del adolescente, el que consiste actualmente en que su cuidado personal -a más de la conjunta responsabilidad parental sobre su persona- sea ejercido por ambos progenitores en forma indistinta más allá de que mantenga su convivencia junto a su padre y su nuevo grupo familiar (arts. 3, 9 y 12, Convención de los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33 e inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 639, 648, 649, 650, 651, 656, 706 y 707, Código Civil y Comercial; arts. 2 y 3, Ley 26061; arts...