F., F. C. y otros s. Adopción /// Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 3 Nom., Córdoba, Córdoba; 18/02/2020
Adopción plena - Familia pluriparental
Declarada en su oportunidad la situación de adoptabilidad de la niña y su entrega en guarda con ulteriores fines de adopción a un matrimonio que luego se divorcia, formando la ex cónyuge una nueva pareja, se resuelve hacer lugar al pedido de adopción de la menor formulado por los tres adultos, esto es: los ex cónyuges y el nuevo esposo de la guardadora, a quien la niña también considera su papá, y a quien se le había otorgado la guarda judicial con ulteriores fines de adopción en un claro reconocimiento a esta realidad familiar. Para así resolver, se declara la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del tercer párrafo del art. 558, y del inc. d, art. 634, Código Civil y Comercial, y, en consecuencia, se otorga la adopción plena pluriparental de la niña a los tres peticionantes. Lo contrario, implicaría vulnerar los principios de igualdad, no discriminación e identidad, consagrados en los tratados internacionales con rango constitucional, cobrando singular importancia la satisfacción del interés superior del niño. En el caso, la niña considera como sus papás tanto a quien le fuera otorgada inicialmente la guarda como al actual cónyuge de quien considera su mamá, ambos ocupan un lugar de figuras parentales protectoras, lo que favorece la sensación de seguridad de la niña; ella ha instaurado a los guardadores como su mamá y sus papás, no sólo en su referencia verbal, sino en su respuesta frente a ellos en el orden afectivo, en la puesta de límites y en las demandas de toda índole que les solicita. De allí que sea necesario garantizar el derecho humano a conformar una familia y la libertad familiar, destacando la posibilidad de que cada persona elija como quiere o puede vivir, respetando así todas y cada una de las diversas constelaciones y proyectos de vida autorreferenciales, tal como lo establece el art. 19, Constitución Nacional.
Adopción plena - Familia pluriparental
Tanto la noción de familia y filiación, son una creación cultural, sujetos a los cambios que operan en los pueblos. La constitucionalidad del derecho de familia, otorga protección integral a la familia en su sentido amplio, donde identidad, y afectividad, son elementos fundamentales en esta conceptualización, sin dejar de mencionar el principal y que ilumina el instituto de la adopción, esto es el interés superior del Niño. En este camino, no puede soslayarse el valor que adquiere la socioafectividad para la aceptación de nuevas realidades que se presentan y a las que debe dársele una respuesta.
Adopción plena - Interés superior del niño - Familia pluriparental
Se otorga la adopción plena pluriparental de la niña a los tres peticionantes, teniendo en cuenta la relevancia de los derechos involucrados: "el derecho a vivir en familia", y por cuanto así lo determina el interés superior de la niña. Así su superior interés se encuentra integrado por: a) el derecho de vivir en familia y preservar su derecho a la identidad; b) el derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente saludable, donde es considerada como sujeto pleno y portadora de derechos; c) el derecho de la niña a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez; d) la necesidad de definir su situación jurídica en lo que hace a sus derechos de naturaleza familiar a los fines de lograr la estabilidad necesaria y la permanencia definitiva en el seno de una familia; e) el derecho a que la situación de la niña cuente con un marco jurídico y así satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva, que debe ser garantizado además por la calidad de persona de especial protección. En ese contexto, una vez cumplida la evaluación de los derechos, al sopesarlos y determinar el concreto interés superior de la niña en el caso, es su derecho a permanecer junto a ?sus dos papás?, lo que prevalece respecto a cuál es el entorno más saludable para que la niña crezca y se desarrolle.
Adopción plena - Familia pluriparental - Intervención del Estado - Inconstitucionalidad
El Estado no puede venir a imponer nuestros propios planes de vida, en un contexto en el que se está gestando la ruptura del binario de roles. En este sentido, debe otorgársele valor a la socioafectividad vislumbrada en el caso, donde se crearon vínculos valorables y protegibles. La sociedad evoluciona y se van actualizando determinadas situaciones. Es claro que la pluriparentalidad es uno de los grandes desafíos del derecho de familias contemporáneo. Por ello y en atención a la potestad de la magistratura de efectuar el control de constitucionalidad y de convencionalidad, deviene necesario declarar la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del tercer párrafo del art. 558, y del inc. 634, Código Civil y Comercialen este caso concreto, en cuanto no reconoce los vínculos afectivos emanados de la niña hacia los peticionantes a quienes considera sus dos papás y mamá. La parentalidad y la filiación se implican mutuamente y no se debe partir de niveles arcaicos de relación, ya que la parentalidad se trata de construcciones y dentro de la realidad observable se encuentra la monoparentalidad, coparentalidad, o pluriparentalidad como en el presente caso.
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