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F., V. vs. D., A. P. s. Alimentos, tenencia y régimen de visitas /// C 2ª CC Sala II, La Plata, Buenos Aires; 26/11/2015

 

Acción de alimentos - Centro de vida del menor - Art. 716, Código Civil y Comercial

Conforme el art. 716, Código Civil y Comercial, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, el lugar donde ellos viven, el lugar de su residencia habitual, donde se encuentra su centro de vida, será el juez apto para dirimir esas contiendas que a ellos se refieran. Este es un concepto antes incorporado por la Ley 26061, entendiéndose por tal "el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia" (inc. f, art. 3, Ley 26061). Deberá estarse en cada caso a las características de la radicación espacial de los niños, niñas y adolescentes, como es el tiempo de permanencia, el arraigo, la estabilidad, la licitud del cambio, la edad de la persona, los vínculos y relaciones con su entorno de compañeros, amigos, familiares, etc. Incluso, tampoco hay que descartar los elementos que aporte la escucha de la persona menor de edad involucrada (art. 707, Código Civil y Comercial). Sólo la cercanía territorial con el órgano permitirá concretar la inmediatez que exige el art. 706, Código Civil y Comercial, facilitándose la escucha de los niños, niñas y adolescentes (art. 707, Código Civil y Comercial) y todos medios para lograr una tutela judicial efectiva. Las distancias, además, inciden en la mayor dilación del proceso y limitan seriamente el principio de inmediación. Sólo el magistrado que tenga proximidad con la persona cuyos derechos se tutelan podrá asegurar su más adecuado cumplimiento, en especial cuando se privilegia la oralidad.

 Acción de alimentos - Centro de vida del menor - Art. 716, Código Civil y Comercial

Las normas sobre competencia requieren ser interpretadas con una perspectiva diferente, observando la Convención sobre los Derechos del Niño. A la luz de estas normas, el eje a tener en cuenta es exclusivamente su "centro de vida", el lugar de su residencia habitual, que constituirá el punto de conexión que fije la correspondiente competencia.

 Acción de alimentos - Centro de vida del menor - Art. 716, Código Civil y Comercial

Abierta la segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por la progenitora contra la sentencia de grado que fijó la cuota de alimentos que debe abonar el progenitor a favor del hijo que tienen en común, cabe hacer aplicación inmediata el art. 716, Código Civil y Comercial y declarar la incompetencia territorial de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, para conocer en la causa, toda vez que el "centro de vida" del niño se encuentra en la ciudad de Esquel, de modo que será la justicia ordinaria del fuero de familia de la Provincia del Chubut, la hábil para entender en estas actuaciones. Ello así, pues tanto el niño como su progenitora viven en la ciudad de Esquel, allí tienen su domicilio real y es lugar donde el menor concurre al colegio y a sus actividades extraescolares, a lo que se añade que, si bien lo relevante para fijar la competencia es donde se encuentra viviendo el niño, su padre también reside en una localidad de la Provincia del Chubut. Por otra parte, dado que el niño está percibiendo alimentos provisorios, el encausamiento de la causa ante el órgano pertinente no vulnera sus derechos más fundamentales. En ese orden, si bien cuando se declara la incompetencia extraterritorial y se envía a otra jurisdicción, corresponde el archivo de la causa (inc. 1, art. 352, CPCC de la Provincia de Buenos Aires), tal regla no es aplicable en el caso, pues no se trata de una causa nueva que debe iniciarse en otro ámbito, sino de su continuación, por lo que corresponde girar las actuaciones al STJ de Chubut, a fin de que, por su intermedio, se remitan al órgano competente para dirimir la materia con competencia territorial en la ciudad de Esquel, de modo que, recibida la causa por el éste, en tanto los procedimientos realizados han sido válidos, estará en condiciones de poder evaluarlos y encausarlos acorde la ley adjetiva local.

 Acción de alimentos - Centro de vida del menor - Art. 716, Código Civil y Comercial

Frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, emplear el criterio de competencia prescripto en el art. 716, Código Civil y Comercial, en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, fijando la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. (Del voto del Dr. Hankovits.)

 Acción de alimentos - Centro de vida del menor - Art. 716, Código Civil y Comercial

En los asuntos que involucran a infantes, las reglas en materia de competencia deben ser interpretadas a la luz del "interés superior del niño" contenido en el art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto dicho interés debe primar en todas las decisiones judiciales, aún las de índole procesal, que se tomen respecto de aquéllos. (Del voto del Dr. Hankovits.)

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En los procesos de familia, en aquellos que están involucrados derechos de menores de edad y personas con capacidad restringida en general, los jueces deben asumir potestades singulares, desplazándose de la tradicional misión de composición equidistante hacia otra en la que están impelidos de acompañar y asegurar, muchas veces preventivamente, la efectiva operatividad de los derechos de la parte más débil y de tutela privilegiada. (Del voto del Dr. Hankovits.)

 Acción de alimentos - Centro de vida del menor - Art. 716, Código Civil y Comercial

La posibilidad que prevé el art. 716, Código Civil y Comercial, referido que una causa se gire a otro juez cuando se dan las circunstancias para ello, si el litigio se vincula al ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no es más que reconsiderar el concepto de juez natural a la luz de las nuevas exigencias constitucionales y convencionales. (Del voto del Dr. Hankovits.)

 Acción de alimentos - Centro de vida del menor - Art. 716, Código Civil y Comercial

Es lo aceptado -como regla- que el juez que sentenció no puede desprenderse de la causa. Una vez decidido el mérito continuarán ante él lo referido a su ejecución, incidencias, medidas cautelares, concesión de recursos (art. 166, CPCC de la Provincia de Buenos Aires). Empero, a los fines de concretar una efectiva tutela jurisdiccional, privilegiando la inmediación, será el juez que más cerca se encuentre de las personas menores de edad quien estará en mejores condiciones de resolver. El más efectivo acceso a la justicia conduce a reformular aquella visión tradicional de la garantía constitucional en vista al más efectivo resguardo de los derechos de las personas menores de edad y en los procesos de familia (art. 716, Código Civil y Comercial). (Del voto del Dr. Hankovits.)

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