Considerando las circunstancias ocurridas, particularmente por sus iniciales vicisitudes procesales, no deviene aplicable en autos el plazo de caducidad anual previsto por el art. 593 del Código Civil y Comercial (como tampoco el bienal que preveía el art. 263 del Código Civil, operado al tiempo de la interposición de la demanda -conf. doctr. art. 7, Cód. Civ. y Comercial), pues la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad extramatrimonial (juntamente con la de filiación asimismo interpuesta) fue deducida por el pretenso padre biológico en forma conjunta con la contestación de demanda efectuada tanto por el reconociente como por la progenitora del niño, también en representación de éste (en los términos del art. 335, CPCC), de cuyos términos es posible apreciar un conteste, común y unívoco interés de todos los presentantes habida cuenta de los reconocimientos expresados y muy en especial la adhesión de la representante del menor a la pretensión actoral, avalada asimismo por el representante promiscuo de éste- dirigido a la requerida regularización de una situación registral que se dice discordante con la realidad biológica del niño, quien desde poco tiempo después de su nacimiento ha venido conviviendo y recibiendo el trato afectivo y material de hijo por parte del accionante (conf. arts. 330 incs. 4 y 6, 335, 358 y concs., CPCC).
SCBA LP C 121650 S 29/08/2018 Juez PETTIGIANI (OP)
Carátula: A. ,H. J. c/ H. ,G. S. s/ Patria Potestad. Ejercicio.Sanciones
Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
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