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G. M. vs. Z. J. A. s. Especiales (Residual) /// CSJ, Tucumán; 14/10/2015

 

Uniones convivenciales - Liquidación - Competencia

Se declara la competencia del fuero en lo civil y comercial común para intervenir en la acción que persigue la liquidación de la sociedad de hecho que tuvo por causa la convivencia de las partes y se deja sin efecto la sentencia de la Cámara en lo Civil y Comercial Común que, al decretar su incompetencia por entender que la pretensión deducida debía ser juzgada por el fuero civil en familia y sucesiones, declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Ello así, pues la convivencia transcurrió y cesó en forma anterior a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, de modo que no resulta de aplicación la competencia de los jueces de familia que instituye el art. 719, Código Civil y Comercial, sino que la causa corresponde al fuero civil y comercial común, porque la cuestión suscitada es de índole patrimonial, originada en la posible existencia de una sociedad de hecho o bien en la existencia de un condominio o comunidad sobre sus bienes. Una interpretación contraria vendría a otorgar efectos retroactivos a la nueva ley que rige en la materia, con afectación al derecho de propiedad de las partes, el que incluso comprende el derecho a ser juzgado por el juez natural llamado a entender en la causa al tiempo en que las partes dedujeron, contestaron sus pretensiones y desplegaron su estrategia procesal (art. 7, Código Civil y Comercial). Por lo demás, una tesis que promoviera la aplicación inmediata de la competencia asignada al fuero en familia y sucesiones que el nuevo ordenamiento prevé, traería inconvenientes adicionales desde la perspectiva de la teoría constitucional, a la luz de lo dispuesto no solamente en el art. 17, Constitución Nacional, sino también de lo prescripto en el 19, Constitución Nacional.

 Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva - Art. 7, Código Civil y Comercial - Consumo jurídico

Como ya lo disponía el art. 3, Código Civil, el nuevo art. 7, Código Civil y Comercial, limitó la retroactividad de la ley solamente a aquellos casos previstos por la propia ley, aclarándose que la aplicación retroactiva en ningún caso puede "afectar derechos amparados por garantías constitucionales", entre los que se destaca el derecho a la propiedad que, según la constante y reiterada jurisprudencia de la CSJN en la materia, comprende "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad". Siendo así, siempre que se encuentre en juego un derecho amparado por una garantía constitucional, como el derecho a la propiedad o el derecho al juez natural, habrá de funcionar aquél límite infranqueable a la retroactividad al que se hizo mención. Por análogos motivos, tampoco podría ultrapasar aquella frontera una denominada aplicación inmediata de la ley, si al procederse así se sacrificaran derechos de índole constitucional definitivamente incorporados al patrimonio de sus titulares en el sentido definido por la Constitución Nacional.

 Compensación económica

La compensación económica dispuesta en el art. 524, Código Civil y Comercial, rige para las uniones convivenciales que se extinguen después de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, aun cuando se hayan constituido con anterioridad, pero no si se extinguieron antes de la entrada en vigencia.

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