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G., A. s. Adopción /// Trib. Coleg. Fam. 7ª Nom., Rosario, Santa Fe; 08/08/2017

 

 Adopción simple - Guarda de menores - Adolescente - Centro de vida del menor

Se hace lugar a la demanda y en consecuencia se soslaya la aplicación normativa de los arts. 611, 617, inc. b, art. 600 e inc. h, art. 634, Código Civil y Comercial, otorgándose al matrimonio integrado por las actoras la adopción simple del adolescente de trece años de edad que convive con ellas desde que contaba con nueve años -que ha peticionado se acoja la demanda con patrocinio letrado propio- y del cual participan de su crianza y cuidado desde antes de su nacimiento atento al estado de vulnerabilidad de su madre biológica, quien tiene padecimientos mentales, y que también es actora en el caso. Ello así, por cuanto el adolescente reside en forma estable e ininterrumpida con el matrimonio desde el año 2010, situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y resulta fundamental ya que este ámbito es el lugar en que el joven ha vivenciado sus experiencias emocionales y diarias en los últimos años, conformándose así su "centro de vida" (inc. f, art. 3, Ley 26061). En este sentido, la atención que la norma confiere a esta noción pone en evidencia la necesidad de preservar este ámbito nuclear como un modo de garantizar el cuidado y la estabilidad emocional del menor. Por otro lado, otro hecho de importancia preponderante lo constituyen los lazos afectivos consolidados en este núcleo familiar, no sólo por el transcurrir del tiempo, sino por los roles recíprocos asumidos. En efecto, el vínculo afectivo previo existió desde el momento mismo del nacimiento de quien pretende ser adoptado, por lo tanto de modo alguno puede inferirse un acto ilícito. En este sentido, la fe de bautismo presentada como prueba de la cual surge que una de las actoras es madrina del adolescente, resulta sumamente significativa. La fuerza simbólica e histórica de la palabra madrina/padrino es representativa del rol social que coadyuva a la tarea de los padres y, por lo tanto, detenta la relevancia de su presencia en el entramado familiar. En consecuencia, una solución ajustada a las particularidades del caso exige una interpretación que, por fuera del ámbito de la dogmática, sea capaz de proyectar una decisión respetuosa de los diversos derechos fundamentales en juego a la luz de la dinámica que caracteriza los conflictos propios del derecho de familia. Así, desoír la voluntad recíproca del adolescente, sus guardadoras y su madre biológica, sin lugar a dudas conllevaría al dictado de una sentencia arbitraria (art. 11, Ley 26061).

 Adopción simple - Adolescente - Código Civil y Comercial (Ley 26994) - Inaplicabilidad - Normas internacionales - Normas constitucionales

El Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 611 establece la prohibición de entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño, en tanto el art. 616 del CC y C establece que el juicio de adopción debe iniciarse una vez cumplimentado el período de guarda pre-adoptiva. Al mismo tiempo, la norma del art. 617 dispone que son parte del proceso los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado, si tiene edad y grado de madurez, exigiéndose como requisito esencial la inscripción de los pretensos adoptantes en el RUAGA, conforme el inc. h, art. 600, Código Civil y Comercial, y el inc. h, art. 634, sanciona de nulidad absoluta a la adopción obtenida si los adoptantes no estuvieran inscriptos en el organismo mencionado. Sin embargo, se debe tener presente en el caso que el sistema normativo no se reduce a las normas internas, siendo necesario recurrir a la Constitución Nacional y los tratados internacionales (inc. 22, art. 75) como así también al sistema externo a través de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, se hace lugar a la demanda sin aplicar al caso las normas mencionadas, otorgándose al matrimonio integrado por las actoras la adopción simple del adolescente de trece años de edad que convive con ellas desde que contaba con nueve años -que ha peticionado se acoja la demanda con patrocinio letrado propio- y del cual participan de su crianza y cuidado desde antes de su nacimiento atento al estado de vulnerabilidad de su madre biológica, quien tiene padecimientos mentales, y que también es actora en el caso.

 Adopción simple - Adolescente - Identidad biológica - Identidad estática - Identidad dinámica

En el marco de un juicio de adopción que ha sido entablado por el matrimonio que pretende adoptar y la madre biológica del adolescente, que, a su vez, con patrocinio letrado propio también peticiona la adopción, el Juez no se encuentra obligado a declarar la adopción plena peticionada, más aún cuando no se dan en la causa los presupuestos contemplados en el art. 625, Código Civil y Comercial. Ello así, por cuanto la realidad biológica, familia de origen e identidad estática por un lado y por el otro, realidad afectiva, familia adoptiva e identidad dinámica, constituyen la identidad completa del adolescente, lo que impone determinar el tipo de emplazamiento en función del mejor interés del hijo, siendo la adopción simple la que mejor se ajusta a esas particulares circunstancias del caso. De esta forma, se evita el aniquilamiento definitivo e irrevocable de los vínculos jurídicos que unen al menor con la familia de sangre, siendo además la solución que se impone a la luz de los derechos, principios y valores que emanan del bloque de constitucionalidad como la identidad, dignidad y preservación de los vínculos.

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